REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000408
ASUNTO : BP01-D-2012-000408

DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida de Detención Judicial Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por los Abogados JOSÉ STANLIN MENDEZ Y NIXON TABARES, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) Denuncia Nº 0307-2012, de fecha 31 de mayo del 2012, tomada a la ciudadana MACUMA YEMINA DEL CARMEN, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “….vengo a denunciar a un muchacho a quien no conozco porque ayer como a las seis de la tarde, llegue de mi trabajo y me conseguí a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, con una crisis llorando y me dijo que uno muchachos la habían agarrado como a las cuatro de la tarde cuando ella iba a sacar unas copias, y el con dos muchachos más que lo apodan LOS CARAQUEÑOS la montaron en un carro, le taparon la cara con un trapo y la llevaron por la calle Julio Veliz callejón chico López de san diego, por una bajada que esta hacia el rió, y que uno de ellos la violo, que ya en otra oportunidad en tres semanas atrás también la había violado que la amenazo que no dijera nada, porque si no la iba a matar, que cuando la veía en el liceo la amenazaba que cuidado se le ocurría decir algo de los que él le había hecho, precisamente mi hija desde hace tres semanas tomo una conducta rara, llegaba del liceo se bañaba y se encerraba en su cuarto y no hablaba con nadie y en las noches en varias ocasiones mi otro hijo José Gregorio Mariagua la encontró llorando y le preguntaba que le pasaba y ella no decía nada, hasta ayer que la encontré con una crisis y me contó lo que estaba sucediendo…”. Cursa al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo del 2012, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Departamento de Atención a la Victima de Género del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien expuso lo siguiente: “Ayer como a las cuatro de la tarde Salí a sacar unas copias y cuando iba por el callejón julio veliz, me pude nerviosa porque detrás de mi venían caminando LOS CARAQUEÑOS después ellos me agarraron, me taparon la cara, y me llevaron hacia el callejón Chico Lopéz, y me pusieron una venda en los ojos para que yo no los viera pero les reconocí la voz, yo gritaba pidiendo auxilio, me tapaban la boca y comenzaron a besarme por el cuerpo y a quitarme la ropa, uno de ellos me dijo que me quedara quieta porque si no me iban a matar, mientras me quitaban el pantalón, trate de quitarme la venda y me pusieron una pistola en la cabeza diciéndome que me quedara tranquila porque me iba a matar, después que me quitaron el pantalón yo perdí el conocimiento, luego desperté estaba dentro de un carro y LOS CARAQUEÑOS Y LUIS CHARAIMA se estaban burlando de mi, diciéndome que ya yo no era la misma de antes, que ya me habían quitado la virginidad, que eso era lo que ellos querían…..”. Cursa al folio Diez (10) Acta Policial de fecha 31 de mayo del 2012, suscrita por el oficial ALBERTO REQUENA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:30 am de hoy, encontrándome de guardia en la estación policial Nº 4 de la Zona rural en compañía de los funcionarios WILLIANS RIOS RODRIGUEZ, RAFAEL SANCHEZ, MOYA NELSON, LUIS VELASQUEZ, se presento una ciudadana como MACUMA YEMINA DEL CARMEN, quien manifestó que su hija menor el día de ayer fue ultrajada por un ciudadano de nombre LUIS CHARAIMA, y que al momento que su hija iba llegando al Liceo Unidad Educativa Creación San Diego, avisto al sujeto en la parte externa y se regreso muy nerviosa, por tal motivo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; nos trasladamos a bordo de una unidad UP-014, en compañía de la ciudadana y su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en calidad de victima, una vez que por la calle la plaza al frente del liceo, avistamos a un ciudadano con las siguientes características: 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabellos negros, de piel trigueña, franela de color chemise color beige, pantalón de vestir color azul marino, quien fue señalado por la adolescente como la persona quien presuntamente abuso sexualmente de ella, procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin poner resistencia alguna, practicando la detención….”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos, bajo amenazas de muerte tuvo acto carnal con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros sujetos, bajo amenazas de muerte tuvo acto carnal con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración el delito de Violación, que admite Privación de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 24.800.919, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04-01-1995, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Milagros Battamo y Pedro Charaima, residenciado en: Calle el Valle, Casa Nº 5, Sector San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su Representado medidas cautelares sustitutivas; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Violación cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 24.800.919, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04-01-1995, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos Milagros Battamo y Pedro Charaima, residenciado en: Calle el Valle, Casa Nº 5, Sector San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su Representado medidas cautelares sustitutivas; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Violación cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000408
ASUNTO : BP01-D-2012-000408
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA CON PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 1 de junio de 2012