REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000391
ASUNTO : BP01-D-2012-000391
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por el Dr. ADAIL MARTINEZ VIVAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual indica a este Tribunal, que en fecha 01 de junio de 2012, la Representación Fiscal presentó acusación en contra de sus defendidos solicitando se imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, argumentando la Defensa, que vararon las circunstancias consideradas por este Tribunal, al dictar la medida privativa de Libertad, en la audiencia de presentación, ya que no existe peligro de fuga o que los adolescentes comparezcan a la audiencia preliminar, solicitando en consecuencia la defensa, la revisión de la medida impuesta y se acuerde una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que los imputados gozan de aprecio y respeto en la colectividad, y sigue señalando la defensa, que no evadirán el proceso, y se obligan a cumplir con todas las medidas necesarias que imponga este juzgado, hasta la conclusión de este proceso; con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIROBYS JOSEFINA BASTARDO AZUAJE quienes permanecen recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde la fecha de su imposición.
En fecha 04 de junio del 2012, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIROBYS JOSEFINA BASTARDO AZUAJE, solicitando los Representantes de la Fiscalía como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como solicitaron la imposición de la medida de presentación cada ocho (08) días y la obligación de someterse a la vigilancia del equipo técnico, de conformidad con los literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre los imputados de marras desproporcionada en relación con las sanciones definitivas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta cuya imposición solicitaron en su escrito acusatorio los Representantes del Ministerio Público, no implicando las referidas sanciones privación de libertad; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento; y en consecuencia se acuerda a los referidos Adolescentes una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando los mismos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal cada QUINCE (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20/04/2012, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1.- OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, de aplicar a los imputados de marras presentación periódica y la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos antes expresados, en consecuencia se ordena la Libertad inmediata de los referidos ciudadanos; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana MARIROBYS JOSEFINA BASTARDO AZUAJE. Todo de conformidad con los artículos 260 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literales b y c, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000391
ASUNTO : BP01-D-2012-000391
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Barcelona, 11 de Junio de 2012
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