REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000434
ASUNTO : BP01-D-2012-000434


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Presentación Periódica establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folio 4 y su Vto y cinco (5) ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio de 2012, suscrita por el funcionario ALEX SILVA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, Estación Policial del Complejo Polideportivo “SIMÓN BOLIVAR”, de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha siendo aproximadamente las Nueve y Treinta Minutos de la mañana (09:30 am), me encontraba de servicio como Jefe de la Estación Policial del Complejo Polideportivo “SIMÓN BOLIVAR”, y en momentos que me encontraba supervisando las instalaciones del complejo a pie, en compañía de los funcionarios LUIS FIGUEREDO y FREDERICK CARAUCAN, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ, manifestándonos que el mismo tenia capturado a un sujeto que había sustraído dos cajas de refresco y una de gatorade del interior de una cantina signada con el Nº 40 que se encuentra dentro de las instalaciones del Estadio de Futbol “José Antonio Anzoátegui”, y lo había dejado con otro ciudadano de nombre YURIBI SALVATIERRA GIL; oída la información nos trasladamos al lugar con el ciudadano antes mencionado y una vez en la misma pudimos constatar que era cierta la información, logrando avistar al sujeto con dos cajas de refresco y una caja de gatorade las cuales se encontraban a su lado en el piso, a su vez pudimos ver que se encontraban violentados los dos candados de la santa María de dicha cantina, así como también observamos el marco de la misma santa María que se encontraba violentada, entrevistándonos con el ciudadano YURIBI SALVATIERRA GIL, quien nos hizo entrega del sujeto con la mercancía, asimismo nos informo que faltaba más mercancía; quedando identificado el sujeto con el nombre TIESMEL BERNABEL CARABALLO ANTOIMA….., acto seguido procedimos a dar un recorrido a pie por las adyacencias del Polideportivo para verificar su lográbamos recuperar la mercancía que faltaba, y específicamente cuando nos desplazabamos por la parte trasera del Estadio de Futbol “José Antonio Anzoátegui”, logramos avistar a dos ciudadanos que estaban ocultando en el interior de la maleza unas cajas de refresco de lata, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto previa identificación, la cual acataron sin oponer resistencia, en la misma les solicite que si ocultan algún objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos o en los bolsillos del pantalón, manifestando ambos que no tenían nada, luego de practicada la inspección corporal a ambos sujetos no encontramos ninguna evidencia, luego sacamos de la maleza la mercancía, las cuales quedaron descrita de la siguiente manera: DOS (02) CAJAS DE REFRESCO DE LATA MARCA PEPSI, DE 24 UNIDADES CADA UNA, DOS (2) CAJAS DE REFRESCO DE LATA MARCA GOLDEN (COLITA), DE 24 UNIDADES CADA UNA, Y UNA 801) CESTA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, LA CUAL CONTIENE DENTRO: OCHO(8) UNIDADES DE REFRESCO DE LATA DE LA MARCA 7 UP, CARTORCE (14) UNIDADES DE REFRESCO DE LATA MARCA GOLDEN, DE 16 UNIDADES DE MALTA DE LA MARCA MALTIN POLAR, SEIS (6) GATORADE Y CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE AGUA MINERAL PEQUEÑAS”. Logrando constatar que también son mercancía hurtadas de la cantina ya mencionada, seguidamente trasladamos a estos dos ciudadanos capturados conjuntamente con lo incautado hasta la sede de nuestro comando, donde quedaron plenamente identificados como: IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA…..”. Cursa al folio 7y su vto. DENUNCIA Nº S-190-12, de fecha 10 de junio del 2012, realizada por el ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSE, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encargo del suministro de Hidratación para el Juego de Fútbol Venezuela Chile, estaba en la Zona Central de la Tribuna popular del Estadium realizando la supervisión respectiva en las cantinas aviste a un ciudadano que venia caminando de manera acelerada con dos cajas (02) de refresco y una (01) de gatorade en el hombro derecho, lo detuve, en ese momento llego el coordinador Regional de Eventos especiales de la empresa que represento, el cual se quedo con el ciudadano, mientras yo fui al modulo policial a solicitar el apoyo de los funcionarios…” . Cursa al folio ocho (8) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de junio de 2012, tomada al ciudadano YURUBI JOSE SALVATIERRA GIL, quien expuso lo siguiente: “En la mañana del día de hoy, cuando me encontraba entando en el Estadio José Antonio Anzoátegui, cuando fui notificado por el ciudadano FRANLITZ HERNANDEZ, que varios sujetos se encontraban saqueando la cantina Nº 40, me traslade hasta el sitio y pudimos agarrar a un persona, después alego que estaba con otros chicos del Barrio sacando varios productos de la cantina del Estadio, dimos parte al Cuerpo Policial que se encuentra en la entrada de dicho Polideportivo, quienes realizaron las experticias correspondientes….”;. Cursa al folio Nueve (9) CTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada al sitio del suceso; constituyendo los hechos objeto del presente proceso, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ;

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en un local en el Estadio José Antonio Anzoátegui le incautaron “…DOS (02) CAJAS DE REFRESCO DE LATA MARCA PEPSI, DE 24 UNIDADES CADA UNA, DOS (2) CAJAS DE REFRESCO DE LATA MARCA GOLDEN (COLITA), DE 24 UNIDADES CADA UNA, Y UNA 801) CESTA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, LA CUAL CONTIENE DENTRO: OCHO(8) UNIDADES DE REFRESCO DE LATA DE LA MARCA 7 UP, CARTORCE (14) UNIDADES DE REFRESCO DE LATA MARCA GOLDEN, DE 16 UNIDADES DE MALTA DE LA MARCA MALTIN POLAR, SEIS (6) GATORADE Y CINCUENTA Y TRES (53) UNIDADES DE AGUA MINERAL PEQUEÑAS”. En consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, oída la solicitud de presentación periódica realizada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales c y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras las Medidas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNANDEZ FRANK LITZ JOSÉ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales c y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras las Medidas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO FEBRES

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000434
ASUNTO : BP01-D-2012-000434
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 11 de Junio de 2012