REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000436
ASUNTO : BP01-D-2012-000436
DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida de Detención Judicial Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. MILAGROS RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la presente causa, Denuncia, de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, quien manifestó: “ …Resulta que el día de hoy 10 de Junio a eso de las 4:30 horas me encontraba en Farmatodo ubicado en el Paseo Colon frente a la Cruz, comprando refrigerio y luego cuando iba con mis amigas de nombres: Laura Castillo y Zuliber Gómez a la altura del Hotel Cenador, cuando se nos acercaron dos individuos y nos pararon y nos pegaron contra la pared y sacaron una pistola y en eso me despojaron de un teléfono celular Bicentenario de colores rojo con blanco de línea movilnet, en eso mis amigas y yo salimos corriendo pidiendo ayuda y en eso llegaron unos muchachos a ayudarnos y no pude ver mas nada, luego de eso me dirigí hasta la iglesia Misión Mundial Camino a Jesús…” Cursa a los folios siete (7) y ocho (8) Denuncia de fecha 10-06-2012, presentada por la ciudadana Laura Castillo, quien manifestó: “El día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde me dirigía con mis amiga de nombres Eliannys López y Zuliber Gómez de hacer unas compras en Farmatodo y cuando íbamos frente del hotel Cenador ubicado en la calle Miranda del Centro de Puerto La Cruz , nos interceptaron dos hombres y nos dijeron que nos pegáramos a la pared nosotras reaccionamos al momento pero se quedaron con Eliannys, el momento que mi amiga y yo salimos corriendo uno de ellos nos persiguió, luego de eso corrimos hacia la iglesia de Nombre Visión Mundial Camino a Jesús y después note que llegaron unos hombres a ayudar a mi amiga Eliannys…” Cursa a los folios nueve (9) y diez (10) Denuncia de fecha 10-06-2012, rendida por la ciudadana ZULIBER MERCEDES GOMEZ, quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy a eso de las 4:30 de la tarde me dirigía con mis amigas de nombres Eliannys López y Laura Castillo desde Farmatodo hacia el hotel Cenador, cuando a la altura de la calle Miranda nos interceptaron dos sujetos y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y al parecer que no era en juego lo que nos decían los sujetos Salí corriendo con mi amiga Laura, en eso los sujetos se quedaron con Eliannys y uno de ellos nos persiguió corriendo y me quiso agarrar y no pudo en eso corrí hacia la iglesia de nombre Visión Mundial Camino a Jesús, trate de avisar a mi padre y no podía en eso cuando Salí de la iglesia pude ver que Traian a los sujetos en una patrulla del Dibise de la guardia ..” Cursa al folio once (119 y su vlto ACTA POLICIAL de fecha 10-06-2012, suscrita por el funcionario BRITO SALAZAR REILIS, SOTO MARTINEZ Y PLACENCIO REGINO, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el casco central de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de acuerdo a los lineamientos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad y cumplimiento Plan de Ruta Segura, específicamente en la Calle Ricaurte frente al Hotel Senador, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a tres adolescentes las cuales tenían sometidas con lo que parecía una arma de fuego, nos acercamos a ellos y le dimos la voz de alto a la cual hicieron caso omiso e intentaron huida siendo capturados por la comisión a 50 metros aproximadamente, a realizar el cacheo corporal … se logro incautarle al ciudadano BRITO GOMEZ CESAR ENRIQUE, … un arma de fuego de juguete de hierro cromada con la empuñadura de color negro (facsímil) muy semejante a un arma de fuego real, con la cual amenazaban a las ciudadanas con el fin de despojarlas de sus pertenencias, así mismo se detuvo el ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse MICHELLE SANTORO SUCRE de 19 años de edad,…. Los cuales fueron señalados por las victimas como los ciudadanos quienes las habían despojado de sus pertenencias…” Cursa al folio trece 813) Cadena de Custodia de la evidencia incautada, caso N° A-287. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, Se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, bajo amenazas con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, tipo pistola, despojaron a las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, de sus pertenencias; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, a agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil, tipo pistola, evidenciándose que constituye arma de fuego, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de la ciudadana ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado, configurándose en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil, tipo pistola; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto, bajo amenazas con un arma de fuego que resultó ser un fascimil, tipo pistola, despojaron a las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, de sus pertenencias; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue señalado por las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA, como uno de los que participo en el delito de Robo Agravado en su perjuicio; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración el delito de Robo Agravado, que admite Privación de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, y por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de imponer a su Representado una medida cautelar sustitutiva, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio de las ciudadanas ZULIBER MERCEDES GOMEZ ORTEGA, LAURA ESTHER CASTILLO GRANADINO Y ELIENNYS JOSE LOPEZ FIGUEROA; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de imponer a su Representado una medida cautelar sustitutiva, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Robo Agravado cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000436
ASUNTO : BP01-D-2012-000436
DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL
Barcelona, 11 de Junio de 2012
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