REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000408
ASUNTO : BP01-D-2012-000408
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Preventiva que pesa en contra del referido imputado y se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su petitorio en la serie de inconsistencias en los hechos denunciados por la presunta víctima, argumentando igualmente que el examen médico forense, expresa desfloración antigua sin observarse signo de acto sexual forzado, argumentando la inocencia de su defendido; así mismo que su Representado se compromete a asistir a todos y cada uno de los actos que fije este Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización al debido proceso, celeridad procesal, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que el adolescente imputado no tiene conducta predelictual, está cursando estudios de bachillerato, solicitando la Defensa que el proceso se lleve en libertad, a los fines que el imputado se reincorpore a sus actividades cotidianas de estudio bajo la responsabilidad y supervisión de sus padres, anexando constancia de estudio de su defendido; es por lo que este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia de presentación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA; acordando este Tribunal la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2012, el Fiscal del Misterio Público presentó escrito acusatorio en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado de marras por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA, ofreciendo las pruebas que fundamentan su acusación, indicando su licitud, pertinencia y necesidad en el presente proceso; solicitando que en caso de no acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordene su enjuiciamiento por el delito de VIOLACION CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA, y se aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem.
Seguidamente en fecha 08 de junio de 2012, el abogado DR. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentó escrito solicitando la Revisión de la Medida de Detención Preventiva que pesa en contra del referido imputado y se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 de ala Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en la serie de inconsistencias en los hechos denunciados por la presunta víctima, argumentando igualmente que el examen médico forense, expresa desfloración antigua sin observarse signo de acto sexual forzado, argumentando la inocencia de su defendido; así mismo que su Representado se compromete a asistir a todos y cada uno de los actos que fije este Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización al debido proceso, celeridad procesal, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que el adolescente imputado no tiene conducta predelictual, está cursando estudios de bachillerato, solicitando la Defensa que el proceso se lleve en libertad, a los fines que el imputado se reincorpore a sus actividades cotidianas de estudio bajo la responsabilidad y supervisión de sus padres, anexando constancia de estudio de su defendido.
Ahora bien, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en la materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que si bien es cierto, pudiera parecer que solo son aplicables en dicho caso y no en el caso de la detención preventiva contemplada en el artículo 559 ejusdem, dichas condiciones deben ser analizadas de igual forma para la aplicación de la media de detención preventiva a los fines de determinar tanto su procedencia como el mantenimiento de la misma, como lo son:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde se observa un análisis amplio acerca de las condiciones de procedencia de la medida privativa, establece lo siguiente:
Articulo 250: Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De todas las condiciones mencionadas ut supra, contempladas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Orgánico Procesal Penal, se erigen como elementos fundamentales de la Detención Preventiva el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la victima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben ser considerados por este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento.
También es necesario destacar que la medida de Detención Preventiva debe obedecer a una garantía fundamental, como lo es la proporcionalidad, ubicada en artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Dicho principio de proporcionalidad debe analizarse conjuntamente con el artículo 628 de la respectiva ley especial el cual contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículo automotores.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas se observa que este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en fecha 01 de junio de 2012, habiendo realizado un análisis en el presente caso de las condiciones contempladas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581 ejusdem; así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo a los efectos de la determinación de la existencia de elementos que acrediten la presunta existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como el establecimiento de la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente participó en la comisión de un hecho punible, así como la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, dado el delito de Violación, cuya comisión se le atribuye al imputado de marras; impuso en la audiencia de presentación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Todas estas circunstancias a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se decretó la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; cabe destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, puede serle aplicada la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el caso de marras; considerándose por lo tanto proporcional la medida de Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Habiendo presentado, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 05 de junio de 2012, acto conclusivo de la investigación contentivo de acusación fiscal en la cual solicita el enjuiciamiento del imputado de marras por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA, y de ser demostrada su culpabilidad la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 628 ejusdem,
Indubitablemente el principio imperante es la libertad y la Detención Preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, al no haber variado las circunstancias por las cuales se Decretó en fecha 01 de junio de 2012, la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado DR. JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROXI DEL VALLE MARIAGUA MACUMA. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de esta decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Barcelona, a los Trece (13) días del mes de junio del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000408
ASUNTO : BP01-D-2012-000408
Barcelona, 13 de Junio de 2012