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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
 Barcelona, 19 de junio de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2011-000488
 ASUNTO 			: BP01-D-2011-000488
 
 SENTENCIA CONDENATORIA
 POR ADMISION DE LOS HECHOS
 
 Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de  conformidad  con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
 
 IDENTIDAD OMITIDA
 II
 ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
 DEL PRESENTE PROCESO
 
 Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de  los siguientes hechos:  “En fecha 22 de Junio de 2011, se dio inicio a la Investigación, según denuncia Nº I-748.780, de fecha 21 de Junio de 2011sostenida por la ciudadana PARQUEIMO MARA DE LOS ANGELES, quien indico que su hijo de nombre ANGEL JOSE MOYA PARQUEIMO, fue amenazado de muerte con un arma de fuego, por un adolescente de nombre DAINER CASTILLO, procediendo  la comisión policial a trasladarse hasta el lugar de residencia del adolescente DAINER CASTILLO, una vez que lograron encontrar la  residencia del adolescente antes mencionado, le solicitaron si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, sacando este de su  vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo aprehendido por dichos funcionarios los cuales lo identificaron como DANIEL ENRIQUE CASTILLO ALLEN (…)”
 
 III
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 Del  análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de  PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual se encuentra  acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
 
 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3036, fecha 21-06-2011, practicada por  los funcionarios DETECTIVE GIOVANNI RIVAS y AGENTE IV CARLOS MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Piritu, del Estado Anzoátegui,  en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN PUERTO PIRITU,  ESTADO ANZOATEGUI, a un vehículo marca jaguar, modelo 150, tipo moto, color negro, serial de carrocería LJEPCKL018A500164, serial de motor 162FMJ85D00341. Prueba esta que acredita la existencia de la moto en la cual se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA  al momento de ser aprehendido.
 
 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 108, de fecha 21-06-2011, practicada por el funcionario JUAN FEBRES,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, donde consta la evidencia incautada, consistente en: Un (01) Arma de fuego de fabricación artesanal, elaborado por dos tubos de metal de 12 centímetros de largo, cajón metálico de forma rectangular, de color negro y plateado, empuñadura elaborada con un segmento de hoja metálica de color plateado cubierto un regento de material sintético de color negro,  su sistema de disparo se basa en la simple acción, halando hacia atrás dos segmentos metálicos actúan como agujas percusoras; indicándose en la conclusión que las piezas en estudio tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas.; Prueba esta que acredita  la existencia del arma impropia, que ilícitamente portaba el  ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
 
 IV
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 22 de Junio de 2011, se dio inicio a la Investigación, según denuncia Nº I-748.780, de fecha 21 de Junio de 2011sostenida por la ciudadana PARQUEIMO MARA DE LOS ANGELES, quien indico que su hijo de nombre ANGEL JOSE MOYA PARQUEIMO, fue amenazado de muerte con un arma de fuego, por un adolescente de nombre DAINER CASTILLO, procediendo  la comisión policial a trasladarse hasta el lugar de residencia del adolescente DAINER CASTILLO, una vez que lograron encontrar la  residencia del adolescente antes mencionado, le solicitaron si poseía alguna evidencia de interés criminalistico, sacando este de su  vivienda un ara de fuego de fabricación rudimentaria, siendo aprehendido por dichos funcionarios los cuales lo identificaron como DANIEL ENRIQUE CASTILLO ALLEN (…)” Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente antes mencionado.
 
 Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano JHON TOMAS YANEZ MARABAY, constituyen el delito de  PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, al momento de ser aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,  portaba ilícitamente un arma impropia, consistente en: Un (01) Arma de fuego de fabricación artesanal, elaborado por dos tubos de metal de 12 centímetros de largo, cajón metálico de forma rectangular, de color negro y plateado, empuñadura elaborada con un segmento de hoja metálica de color plateado cubierto un regento de material sintético de color negro,  su sistema de disparo se basa en la simple acción, halando hacia atrás dos segmentos metálicos actúan como agujas percusoras, siendo el grado de participación la autoría, habiéndose consumado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA.
 
 Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
 
 V
 SANCIÓN
 
 A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta  la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a través de:      1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3036, fecha 21-06-2011, practicada por  los funcionarios DETECTIVE GIOVANNI RIVAS y AGENTE IV CARLOS MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Piritu, del Estado Anzoátegui,  en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN PUERTO PIRITU,  ESTADO ANZOATEGUI, a un vehículo marca jaguar, modelo 150, tipo moto, color negro, serial de carrocería LJEPCKL018A500164, serial de motor 162FMJ85D00341. Prueba esta que acredita la existencia de la moto en la cual se encontraba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA  al momento de ser aprehendido; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 108, de fecha 21-06-2011, practicada por el funcionario JUAN FEBRES,  adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, donde consta la evidencia incautada, consistente en: Un (01) Arma de fuego de fabricación artesanal, elaborado por dos tubos de metal de 12 centímetros de largo, cajón metálico de forma rectangular, de color negro y plateado, empuñadura elaborada con un segmento de hoja metálica de color plateado cubierto un regento de material sintético de color negro,  su sistema de disparo se basa en la simple acción, halando hacia atrás dos segmentos metálicos actúan como agujas percusoras; indicándose en la conclusión que las piezas en estudio tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas.; Prueba esta que acredita  la existencia del arma impropia, que ilícitamente portaba el  ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
 
 En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el imputado de marras, al momento de ser aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,  portaba ilícitamente un arma impropia, consistente en: Un (01) Arma de fuego de fabricación artesanal, elaborado por dos tubos de metal de 12 centímetros de largo, cajón metálico de forma rectangular, de color negro y plateado, empuñadura elaborada con un segmento de hoja metálica de color plateado cubierto un regento de material sintético de color negro,  su sistema de disparo se basa en la simple acción, halando hacia atrás dos segmentos metálicos actúan como agujas percusoras; encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado siendo el grado de participación la autoría, habiéndose consumado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA, quedando demostrada así la participación del ciudadano  IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanciones la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ a ”  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta.
 
 
 
 VI
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo  583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ a ”  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los  diecinueve  (19) días del mes de junio de 2012.  Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.
 LA JUEZ  DE CONTROL  Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
 
 ABOG. JOANNY BOGARIN
 LA  SECRETARIA
 
 ABOG.   CARMEN MARQUEZ
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BP01-D-2011-000488
 ASUNTO 	: BP01-D-2011-000488
 SENTENCIA CONDENATORIA
 POR ADMISION DE LOS HECHOS
 Barcelona, 19 de junio de 2012
 
 
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