REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000266
ASUNTO : BP01-D-2012-000266
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su defensa el ABG. PEDRO GUARIMATA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del hoy occiso FRANKLIN JOSÉ CARRERA GUACARA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento quien aquí decide en el Principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho, considera quien aquí decide que los hechos objeto del presente proceso cuya comisión le es atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y “… se fueron por los lados del Túnel del Sector 23 de Marzo de Valle Verde de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y bajo engaños le dijo que le hiciera el sexo oral a cambio de eso le regalaría una gomera, realizándole el niño lo solicitado por el adolescente y echándole una sustancia blanca en la boca de igual forma no le entregó la gomera que le había ofrecido a cambio de realizarle ese acto...”; constituyendo en el caso de marras penetración oral, como lo prevé el artículo 374 del código penal, siendo la víctima especialmente vulnerable como lo dispone el numeral 1 del artículo 374 del referido código penal, por contar el niño IDENTIDAD OMITIDA, mencionado como víctima en el presente asunto con 06 años de edad, considerando quien aquí decide pertinente la calificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, siendo el grado de participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Violación cuya comisión se le atribuye, la autoría.
los Hechos objeto del Juicio son: “El día 07 de Abril de 2012, se dio Inicio a la Investigación, según Denuncia V-0222-2012, sostenida por la ciudadana Bello Roa Yesenia Josefina, quien es madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien notifico que el mismo había sido abusado sexualmente por su vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad aproximadamente, motivado a que se fueron por los lados del Túnel del Sector 23 de Marzo de Valle Verde de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y bajo engaños le dijo que le hiciera el sexo oral a cambio de eso le regalaría una gomera, realizándole el niño lo solicitado por el adolescente y echándole una sustancia blanca en la boca de igual forma no le entrego la gomera que le había ofrecido a cambio de realizarle ese acto; Trasladándose la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta el modulo policial que se encuentra en las adyacencias de la Calle Los Tubos, de Puerto la Cruz, notificándole a los funcionarios de guardia sobre lo sucedido, trasladándose estos hasta el lugar de residencia del adolescente, y una vez allí, el referido adolescente se encontraba frente de su vivienda, siendo señalado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto autor de los hechos, de igual manera los funcionarios llamaron a la representante del adolescente con la finalidad de que no hubiese ningún tipo de discordia y problemática, para poder realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA”
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y “… se fueron por los lados del Túnel del Sector 23 de Marzo de Valle Verde de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y bajo engaños le dijo que le hiciera el sexo oral a cambio de eso le regalaría una gomera, realizándole el niño lo solicitado por el adolescente y echándole una sustancia blanca en la boca de igual forma no le entrego la gomera que le había ofrecido a cambio de realizarle ese acto…”;
PRUEBAS ADMITIDAS
Se ADMITEN PARCIALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 1.- AGENTE WILMER MONTILLA y JOSE PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nº C-167-12, de fecha 09 de Abril de 2012. 2.- Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 140-09-422-12, de fecha 09 de Abril de 2012, al niño IDENTIDAD OMITIDA. TESTIGOS: 01.- la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-14.189.135; ampliamente identificada en autos; 02.- el infante de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos; 03.- La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-17.236.076 ampliamente identificada en autos; 04.- El niño IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos; 05.- El ciudadano funcionario Oficial MATHEY GONZALEZ JESUS ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V.-14.911.722, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, de fecha 06 de Abril de 2012, quien practico la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Policial Nº C-167-12, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE WILMER MONTILLA y JOSE PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección RESIDENCIAS COLINAS DE VALLE VERDE, INVASIÓN 23 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, la búsqueda mediante un rastreo alrededor del sitio de suceso en busca de alguna evidencia de interés criminalístico. 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 140-09-422-12, de fecha 09 de Abril de 2012, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz al niño IDENTIDAD OMITIDA.
NO SE ADMITE la siguiente prueba ofertada por la Fiscalía del Ministerio Público: - Examen Psicológico de la Fundación Casa del Abuelo, ubicado en la Avenida Centurión, Barcelona, estado Anzoátegui, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA. ..” por cuanto no cursa en autos examen psicológico alguno, y su admisión vulneraría el derecho a la defensa que corresponde garantizar a este Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.
SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES ofertadas por la Defensa a saber de los ciudadanos: PRUEBAS TESTIMONIALES los ciudadanos 1.- IDENTIDAD OMITIDA, , quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido. 2.- IDENTIDAD OMITIDA quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido. 3.- IDENTIDAD OMITIDA, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido. 4.- IDENTIDAD OMITIDA, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido. 5.- IDENTIDAD OMITIDA, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido. 6.- IDENTIDAD OMITIDA quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de la aprehensión de mi defendido;
NO SE ADMITE: la siguiente prueba ofertada por la Defensa: - COPIAS CERTIFICADAS DE LOS FOLIOS DE LOS DIA 6 Y 7 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO Y AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL MUNICIPIO SOTILLO, por no indicar a este Tribunal la Defensa la pertinencia y necesidad de la referida prueba, así como no cursa en autos las referidas pruebas, cuya práctica no fue solicitada por la Defensa a la Fiscalía 17 º del Ministerio Público, en la Fase de Investigación a los fines que cursara en el presente asunto, y ser ofertada en la oportunidad procesal correspondiente por este Juzgado, no pudiendo quien aquí decide admitir una prueba que no cursa en autos y no ha sido indicado a este Juzgado su pertinencia y necesidad, y su admisión vulneraría el derecho a la defensa que corresponde garantizar a este Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde no solo a la Defensa la garantía del referido derecho, sino tambien a la Fiscalía del Ministerio Público. NO SE ADMITE: la siguiente prueba ofertada por la Defensa el conyugue o esposo de la señora IDENTIDAD OMITIDAidentificada en autos, cuya identificación de los datos filiatorios de la referida persona, no realiza la Defensa, así como tampoco indica a este Juzgado su pertinencia y necesidad; Se acuerdan Con Lugar la copia certificada del acta donde acepto la designación y juramentación de defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser pertinente y ajustado a Derecho tal petitorio. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA: POR LA DEFENSA PRIVADA: Primero: Oída y revisada como ha sido la excepción opuesta por la Defensa según la cual no existe el cumplimiento de los requisitos esenciales de la acusación fiscal, por lo cual a criterio de la Defensa hace que el Tribunal deba rechazar la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, por cuanto no es posible expresa la Defensa, que se solicite el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos referidos al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, carece la acusación entonces a criterio de la Defensa Privada, de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya comisión atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que la acusación Fiscal no cumple los extremos de Ley, por los argumentos antes expresados, todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE PROCESO. Fundamentado en el artículo 44 ordinal primero de nuestra Carta Magna igualmente fundamento mi solicitud en: El artículo 191 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: (COPP) el cual establece: “Nulidad Absoluta; serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las Leyes y los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.” Ciudadana Juez: a mi defendido lo detiene en su domicilio, sin orden de allanamiento, sin delito flagrante, No le informan sobre sus derechos al momento de su APREHENSION, Al momento de su aprehensión lo incomunican de sus familiares por mas de 30 horas, a todas luces esto es una privación ilegitima de libertad violatorio de sus derechos y garantias constitucionales. Para ello los funcionarios de la policía del municipio sotillo se valieron de un montaje de actas y entrevistas realizadas con fraude y pillaje a la ley. Ciudadana Jueza: RIELA EN LOS FOLIOS 25 y 26 DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE EL ACTA DE ENTREVISTA DEL INFANTE identidad omitida(DENUNCIA 0222-12) DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, MADRE DEL NIÑO . SEGÚN ESTAS ACTAS DE ENTREVISTA; ELLOS APARECEN COMO FIRMANTES, EL DIA SEIS (6) DE ABRIL PERO NO FUE ESE DIA, YA QUE PRESUNTAMENTE FUE DIA SABADO SIETE (7) DE ABRIL CUANDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES FUERON A BUSCARLOS A SU DOMICILIO, Y E EL ACTA LE COLOCARON FECHA ANTERIOR ES DECIR EL DIA SEIS (6) DE ABRIL. ESTAS DOS PERSONAS NO FUERON VOLUNTARIAMENTE HASTA LA SEDE POLICIAL, SINO QUE HAY UNA PRESUNCION QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES FUERON HASTA SU DOMICILIO EL DIA SABADO COMO ONCE (11) DE LA MAÑANA, PARA LUEGO EL MISMO VEHICULO POLICIAL LOS TRASLADARON HASTA EL COMANDO PARA ELLOS RENDIR SUS DECLARACIONES. IGUALMENTE ESTABLECE EN EL CODIGO PROCESAL PENAL QUE LA DENUNCIA ES LIBRE Y SIN COACCION Y EXISTEN TESTIGOS QUE VIERON A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLCIA DEL MUNICIPIO DE SOTILLO LLEGAR AL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS ARRIBA NOMBRADOS PARA TRASLADARLOS A SEDE POLICIAL Y REALIZAR SUS DECLARACIONES. DEL MISMO MODO LE CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO, ENTRE OTRAS RESPONSABILIDADES DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA DE INVESTIGACION. ARTICULO 171 LOPNNA “Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá: a) Ordenar notificaciones a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de los hechos- En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial.” Ciudadana Jueza; es evidente que estas entrevistas y traslado de los declarantes no fueron autorizados por la Fiscalía, SOLICITO LA NULIDAD DE ESTAS ACTAS DE ENTREVISTA. Estas entrevistas fueron tomadas por los funcionarios de policía municipal el día seis (6) de abril LAS DIEZ Y CUARENTA Y OCHO (10:48 pm) y DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO (10:55 pm) respectivamente común intervalo de siete (7) minutos entras las dos declaraciones. REGIMEN PROBATORIO Licitud de la prueba Articulo 197 COPP, Los elementos de convicción solo tendrán valor si ha sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. NO podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad y viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga. Directa o Indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que: En fecha 07 de abril de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia de presentación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA; acordando este Tribunal la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, medida la cual se encuentra cumpliendo el adolescente de marras en los actuales momentos hasta tanto se celebre la audiencia preliminar; acordando en el numeral segundo de la referida decisión lo siguiente: “Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente de marras fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora, de las actuaciones policiales, presentada por La Fiscal Especializada, emergen indicios que despiertan sospechas de que estos son los presuntos autores del hecho que se les imputa, al estimar que están vinculados con el delito que acaba de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Evidencia efectivamente quien aquí decide de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que Cursa a los folios tres y vto, Acta policial, de fecha 06-04-2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL JESUS MATEY…,quien dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las siete horas con cuarenta y tres minutos de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en las adyacencias de la Comisaría Nº 2, del sector de las Delicias ubicado en la Calle Los Tubos, en compañía del oficial YORMAN VELASQUEZ, …fuimos abordado por una ciudadana quien quedo identificada como BELLO ROA YESSENIA JOSEFINA, …quien nos informo que en el sector Colinas de Valle Verde un vecino que era adolescente había presuntamente abusado sexualmente de su hijo menor, trasladándonos hasta la dirección una vez en el sitio avistamos a un adolescente con las siguientes características fisonómicas piel trigueña, de aproximadamente un metro sesenta, contextura delgada, cabello color claro, quien para el momento ostia una franela de color azul claro, pantalón corto deportivo color gris, que al manifestarle el motivo de mi presencia informo ser la persona solicitada, procedí de inmediato a realizarle una exhaustiva revisión corporal, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistica…”, indicando en la referida acta que se le impuso de los derechos contenidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo preceptuado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; continúa explanando la referida acta policial, que, “ a las ocho con diez minutos (08:10 p.m.). Acto seguido realice llamada al comando informando del procedimiento en cuestión, trasladándonos posteriormente hasta la sede un despacho, conde el adolescente quedo identificado como identidad omitida..”. Así mismo Cursa al folio 9 y vuelto DENUNCIA Nº 0222 de fecha 06-04-2012 formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denuncia a mi vecino IDENTIDAD OMITIDAel tiene catorce años de edad, pero de igual abuso de mi hijo IDENTIDAD OMITIDAde seis años de edad sexualmente, cuando yo llegue de mi trabajo la vecina me llamo y me dijo que quería hablar conmigo, cuando salí de la casa hablar con ella me dijo que hablara con mi hijo Andrés, porque ella temprano vio algo raro que el vecino IDENTIDAD OMITIDAse lo había llevado al túnel y cuando regresaron ella vio a mi hijo raro, yo inmediatamente lo llamo y le digo ven acá Andrés que paso, cuando el vio a la vecina el se puso nervioso y agacho la cara, yo le dije papi ven acá dime la verdad que te hizo johan dime la verdad, que yo no te voy a pegar papi por favor, entonces el me dijo mami el jhoan que me llevo para el túnel y e dijo (QUE LE MAMARA EL HUEVO Y EL ME REGALABA UNA GOMERA), yo yo se lo mame y no me ha regalado nada, yo agarre y me fui para la casa de johan a preguntarle que era lo que había pasado, cuando lo llame el se sorprendido y me dijo que eso era embuste de mi hijo, yo agarre y de la rabia, y como madre que soy le di una cachetada, después salio la mama de johan, y me dijo que eso era mentira que ella trabajaba para la policía, yo le dije que ella podía trabajar con quien ella quisiera pero la ley debe de cumplirse y lo que su hijo hizo no tiene perdón de Dios, como mi hijo no es niño de estar inventando, porque yo me aseguro que si el niño le hubiera dado la gomera, mi hijo por inocencia nunca hubiera dicho nada, yo quiero que se haga justicia porque así como se lo hace a mi hijo, se lo hace a los demás niños con quien el se la pasa… PRIMERA PREGUNTA: Diga usted hora, lugar y fecha de los hechos que narra: Contestó: Eso pasó hoy alrededor de las cuatro o cinco de la tarde, cerca de mi casa, donde está el túnel que da a la refinería de Puerto la cruz.” De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, Acta Policial, Acta de Entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evidencia quien aquí decide, que efectivamente como fue decidido por este Juzgado en Audiencia de Presentación de fecha 07 de abril del año 2012, existen elementos de convicción que acreditan que la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue flagrante, habiéndose producido a poco de cometerse los hechos, constitutivos del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya comisión se le atribuye; no existiendo en el caso de marras, a criterio de quien aquí decide Vulneración a Derechos y Garantías Constitucionales que amerite la Declaratoria de Nulidad por este Tribunal de Control; considerando quien aquí decide que las inconsistencias explanadas por la Defensa con relación a lo expresado en las Actas de Entrevista mencionadas ut-supta, constituye objeto de debate, habiendo sido ofertados como testigos y admitidos por este Tribunal de Control, las testimoniales de IDENTIDAD OMITIDA, el infante de nombre IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y El niño IDENTIDAD OMITIDA, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plasma la Oralidad y brevedad del Juicio; escapa de la esfera de competencia de este Tribunal establecer la coherencia de los referidos testimonios, siendo objeto de debate, y correspondiendo determinarlo al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto; indicando los funcionarios en el Acta Policial, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que le fueron garantizados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyendo los Representantes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de constitutivos del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cuya determinación de responsabilidad, escapa de la esfera de competencia de este Juzgado, siendo objeto de debate, y correspondiendo determinarlo al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto; es competencia de este Juzgado, en análisis de la necesidad de las referidas pruebas testimoniales, así como su legalidad, licitud y pertinencia, como ya se ha pronunciado este Juzgado, y con fundamento en el principio de Oralidad y la Libertad de Pruebas, el análisis de las referidas pruebas testimoniales, según la Libre convicción razonada; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Con relación a lo expresado por la Defensa, en el sentido que “El acta de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, dicha acta de Nacimiento fue expedida por el registro civil del municipio Guanta el 21 de marzo de 2011, ese día fue presentado el niño supra mencionado cinco (5) años después de su nacimiento. La buena fe debe estar presente en todo momento, no se puede dar crédito a una persona que falta a sus obligaciones de madre presentando a su hijo cinco años después de su nacimiento.” La credibilidad del testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAmadre del niño IDENTIDAD OMITIDA, corresponderá al al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto; en consecuencia, por los fundamentos antes expresados y por considerar quien aquí decide que la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar, la SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE PROCESO; presentada por el Dr. Pedro Guarimata, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, acreditada; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso; Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y “… se fueron por los lados del Túnel del Sector 23 de Marzo de Valle Verde de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y bajo engaños le dijo que le hiciera el sexo oral a cambio de eso le regalaría una gomera, realizándole el niño lo solicitado por el adolescente y echándole una sustancia blanca en la boca de igual forma no le entrego la gomera que le había ofrecido a cambio de realizarle ese acto…”; y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, el cual amerita privación de Libertad como sanción, quien aquí decide, atendiendo a lo expresado por la Representante de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante del niño IDENTIDAD OMITIDA; según la cual en la presente audiencia expresó: “Ciudadana Juez, yo no quiero que el joven identidad omitida , vaya detenido a juicio y que se le de una oportunidad y quede en libertad.” ; así como la solicitud del Representante de la Fiscalía 17 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, previstas en el articulo 582 Literales c y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y 2.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literales c y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; Se ordena la Libertad inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA), así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA;
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000266
ASUNTO : BP01-D-2012-000266
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 19 de Junio de 2012