REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000286
ASUNTO : BP01-D-2012-000286

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA su defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de defensor público (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose presente la víctima ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA, quien estuvo debidamente notificado.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojo al ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES LEZAMA de su moto; y por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la altura de la pretina un arma de fuego; constituyendo en el caso de marras la agravante de cometer el delito de Robo de Vehículos, bajo amenazas a la vida; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Los Hechos objeto del Juicio son: “El día 18 de Abril de 2012, se dio Inicio a la Investigación, según Denuncia 0093-2012, de fecha 18 de Abril de 2012, sostenida por el ciudadano ROSALES LEZAMA ÁNGEL DANIEL, quien se trasladaba en su vehículo moto en compañía de su compañero de trabajo de nombre RAMÓN VALDIVIEZO, por las adyacencias de la Calle Primero de Mayo del Sector la Caraqueña, al momento de frenar para pasar un reductor de velocidad, fueron sorprendidos por un joven que con un arma de fuego los amenazo de muerte, solicitándoles que le entregara la moto; bajándose estos del vehículo y entregándole toda la documentación de la misma; al momento de que dicho sujeto arrancara la moto se cayó, tratando el ciudadano Rosales Ángel y Ramón Valdiviezo, en recuperar el vehiculo, pero el sujeto se dio cuenta de la acción, y saco el arma de fuego apuntándolos e indicándoles que corrieran porque los iba a matar, alejándose estos del sujeto; al poco rato visualizaron un motorizado de la policía de Sotillo a quien le manifestaron lo sucedido y señalándole el lugar por donde había huido el sujeto con el vehículo moto, logrando el funcionario en darle alcance, logrando su aprehensión e incautándole un arma de fuego y el vehículo moto propiedad del ciudadano Ángel Rosales, siendo identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA”,

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado: EXPERTOS: 1.- AGENTE HECTOR VILLARROEL y AGENTE FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Inspección Técnica Policial N 793, de fecha 23 de Abril de 2012, en la dirección CALLE AYACUCHO DEL SECTOR BARRIO MARIÑO, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 2.- DETECTIVE ANGEL RODRIGUEZ y AGENTE YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nº 1237, de fecha 23 de Abril de 2012, en la dirección la CALLE LA LÍNEA, CRUCE CON CALLE PRIMERO DE MAYO (VIA PUBLICA) SECTOR LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.- 3.- AGENTE GONZALEZ YOED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 105, de fecha 23 de Abril de 2012, practicada a la evidencia (arma de proyección balística un cartucho y una factura) incautada al adolescente aprehendido.- 4.- AGENTE DE INVESTIGACION II MIKEL LESPE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien practico Experticia Técnico – Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 200, de fecha 23 de Abril de 2012, donde determina la originalidad, autenticación de los seriales e impronta del vehículo incautado, arrojando como resultado que los mismo se encuentran ORIGINALES y sin solicitudes. 2).-TESTIGOS: 01.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano OFICIAL MIGUEL MARTÍNEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo; ampliamente identificada en autos.- 02.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado, al ciudadano ROSALES LEZAMA ÁNGEL DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V.-16.181.192, ampliamente identificada en autos.- 03.- Se Ofrece de conformidad a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano VALDIVIEZO GIL RAMÓN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V.-14.290.508, ampliamente identificada en autos.- 3).- DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Policial N 793, de fecha 23 de Abril de 2012, integrada por los funcionarios AGENTE HECTOR VILLARROEL y AGENTE FRANK BOTTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección CALLE AYACUCHO DEL SECTOR BARRIO MARIÑO, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CICPC PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, donde dejan constancia de las características individualizantes del vehículo moto que fue incautado para el momento de la aprehensión del adolescente. 2.- Inspección Técnica Policial Nº 1237, de fecha 23 de Abril de 2012, integrada por los funcionarios DETECTIVE ANGEL RODRIGUEZ y AGENTE YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección la CALLE LA LÍNEA, CRUCE CON CALLE PRIMERO DE MAYO (VIA PUBLICA) SECTOR LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia de las características individualizantes del lugar en donde ocurrieron los hechos. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 105, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE GONZALEZ YOED, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, practicada a la evidencia (arma de proyección balística, un cartucho y una factura) incautada al adolescente aprehendido. 4.- Experticia Técnico – Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 200, de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II MIKEL LESPE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde determina la originalidad, autenticación de los seriales e impronta del vehículo incautado, arrojando como resultado que los mismo se encuentran ORIGINALES y sin solicitudes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenazas de muerte despojo al ciudadano ANGEL DANIEL ROSALES LEZAMA de su moto; y por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la altura de la pretina un arma de fuego; y tomando en consideración la magnitud de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; que se le atribuyen al adolescente imputado de marras, y por cuanto los Representantes de la Fiscalía Décima Sétima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitaron como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del imputado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAen consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es mantener la Medida de Fianza Personal, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de dos (02) Personas Idóneas, la cual fue cumplida por el prenombrado imputado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Habiendo sido Presentada la medida de fianza Personal, por el imputado de marras; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Fianza Personal, la cual está consagrada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de Identidad Nº 25.428.158, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/05/1996, de 16 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Valle Lindo calle el Pistacho casa Nº 42, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 04148208200 (Hermano Luis García); por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ROSALES LEZAMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN SANCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000286
ASUNTO : BP01-D-2012-000286
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 21 de Junio de 2012