REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000641
ASUNTO : BP01-D-2010-000641
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta Policial, llevada a cabo el 17 de Septiembre de 2010, por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) IVAN LOPEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, quien se encontraba en compañía de los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPANZ) JESUS FLORES, DISTINGUIDO (IAPANZ) IVAN BERMUDEZ y DISTINGUIDO (IAPANZ) BENEDICTA CAMPOS por la Avenida Principal de la Costanera frente a las oficinas de Conferry, donde lograron avistar a tres sujetos que al notar la presencia de la comisión policial sacaron a relucir un arma de fuego, disparándole a la comisión, viéndose estos en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, logrando darle captura al sujeto, y observando en el vehiculo donde se encontraba el sujeto tratando de huir estaba tripulado por cuatro (04) personas, a quienes le realizaron la respectiva revisión corporal lográndole incautar un (01) arma de fuego tipo pistola a un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el segundo no le lograron incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico a quien identificaron como JOSE FERNANDO ZAMUDIO VALVERDE, a la tercera persona le lograron incautar (01) envoltorio de material sintético de colores negro y amarillo contentivo en su interior de ciento veinte (120) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada COCAINA de igual manera la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares fuertes, a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, la cuarta persona le logaron incautar un (01) envoltorio de material traslucido contentivo en su interior de cincuenta (50) mini envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada Cocaína, y un teléfono celular, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA y la ultima de ellas no le lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalístico a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA(adolescente); (…)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 83 del Código Penal. En agravio LA COLECTIVIDAD. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra de la adolescente imputada que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, no contando con los elementos de convicción como lo es Acta de Entrevista de algún testigo que haya presenciado las actuaciones de los funcionarios policiales, Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Resultado del Dictamen Pericial Químico – Botánico de la presunta sustancia incautada, dichas circunstancias nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal .”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que les permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no cuentan con elementos de convicción, como lo son Acta de Entrevista de algún testigo que haya presenciado las actuaciones de los funcionarios policiales, Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Resultado del Dictamen Pericial Químico – Botánico de la presunta sustancia incautada; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas, Experticia Químico - Botánico de la presunta sustancia incautada; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada a la ciudadana antes mencionados; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputada y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 Ejusdem,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN SANCHEZ
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000641
ASUNTO : BP01-D-2010-000641
Barcelona, 25 de Junio de 2012
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