REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000583
ASUNTO : BP01-D-2011-000583

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 23 de Junio de 2011, en horas de la madrugada el funcionario JUAN CARLOS… Castillo, de la Policía del estado Anzoátegui con el rango de Agente, se encontraba en la Carpa Divise ubicada en el Boulevard 5 de Julio de esta Ciudad, en eso se apersono un ciudadano a bordo de un Caprice color Vinotinto, informándole que en las riberas del Rio Neverí de Barcelona, a la Altura del Puente Boyacá, se encontraba un ciudadano ahogado, razón por la cual abordo el vehículo del ciudadano en cuestión y se trasladaron hasta el referido lugar, donde pudo constar que efectivamente había un ciudadano de sexo masculino ahogado, por lo que inmediatamente realizo llamada radiofónica a la Central del Comando para notificar lo del occiso, al cabo de un rato llego la unidad P-231, al mando del Sub-Inspector Cesa Ruiz (Occiso), con el auxiliar Luis Cuarez, quienes le acompañaron a resguardar al sitio del suceso, posteriormente el taxista del caprice se fue del lugar y se quedaron los tres funcionarios en el sitio, en eso paso la Unidad de su comando, persiguiendo a tres sujetos a bordo de una motocicleta, por lo que el Sub Inspector Cesar Ruiz les dijo que apoyaran a la Unidad, mientras el se quedaba resguardando el sitio, motivo por el cual los funcionarios abordaron la unidad en compañía del Funcionario Luis Cuarez, pero para el momento en el cual se desplazaban por la Avenida Pedro María Freites de Barcelona, escucharon por transmisión radiofónica, que habían herido al Sub Inspector Cesar Ruiz, en el sitio donde se encontraba el ahogado, por lo que se regresaron inmediatamente y constataron que efectivamente el inspector estaba herido y carente de signos vitales quien recibió múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego (…)”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ALBERTO RUIZ HENRIQUEZ (OCCISO). Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 10/07/2011 fue solicitada Orden de Aprehensión por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico al ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad V.-21.172.998, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/03/1999, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR. Posteriormente en fecha 29/07/2011 una comisión policial conformada por funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui practica captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia en donde es consignada por la defensa del imputado, partida de nacimiento la cual se evidencia que el mismo tiene 15 años de edad, siendo adolescente, por lo que se declina la competencia a este Tribunal de conformidad con el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa así como lo manifestado por las partes en la presente Audiencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado por ante el tribunal en funciones de Control nro. 02, no es la persona sobre la quien recae la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, teniendo ambos identidades distintas lo cual se observa de los datos que fueron suministrados por el Ministerio Publico en relación con el ciudadano requerido así como de la Partida de Nacimiento presentada por la defensa del adolescente capturado. Por lo tanto se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del hoy occiso CESAR ALBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, sin embargo dichos hechos no pueden ser atribuidos al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser una persona distinta a la solicitada en consecuencia en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal no elementos que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de igual manera el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del hoy occiso CESAR ALBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10/07/2011 fue solicitada Orden de Aprehensión por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico al ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad V.-21.172.998, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/03/1999, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR. Posteriormente en fecha 29/07/2011 una comisión policial conformada por funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui practica captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad, de 15 años de edad, nacido en fecha, en virtud a la referida Orden de Aprehensión. Seguidamente en fecha 01/08/2011 es presentado el capturado ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, audiencia en donde es consignada por la defensa del imputado, partida de nacimiento la cual se evidencia que el mismo tiene 15 años de edad, siendo adolescente, por lo que se declina la competencia a este Tribunal de conformidad con el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V.-, de 15 años de edad, nacido en fecha, quien fue presentado por ante el tribunal en funciones de Control nro. 02, no es la persona sobre la quien recae la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, teniendo ambos identidades distintas lo cual se observa de los datos que fueron suministrados por el Ministerio Publico en relación con el ciudadano requerido así como de la Partida de Nacimiento presentada por la defensa del adolescente capturado. Por lo tanto se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio del hoy occiso CESAR ALBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, sin embargo dichos hechos no pueden ser atribuidos al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V.-28.104.806, por ser una persona distinta a la solicitada, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Decreta la Cesación de la condición de imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CESAR ALBERTO RUIZ HENRIQUEZ (OCCISO), y en consecuencia se pone término al presente proceso. Se Decreta la Cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal d, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000583
ASUNTO : BP01-D-2011-000583
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 26 de Junio de 2012