REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000460
ASUNTO : BP01-D-2012-000460

ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y lo hace en los términos siguientes:
I
En fecha 25 de Junio del año 2012, este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contentivo de solicitud de orden de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes presuntamente están incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, compromete la autoría de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de captura a nivel Nacional) con el expreso señalamiento que los mentados imputados deben ser incluidos en el Sistema Policial como personas solicitadas por este Tribunal, fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251 numerales 1.2.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.

Alegan en su escrito los DRES. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS GALINDO en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, lo siguiente: Practicada las actuaciones que integran el Expediente Nº M.P. 03-F17-00112-2012, que este despacho adelanta por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana BARRETO RONDON MILAGROS DEL VALLE, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Analista de Ambiente, Titular de la Cédula de Identidad V.-11.903.785, residenciada en La Calle 03, sector II, casa Número 14, vereda 17, Tronconal III, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0416-481-9978.

Cursa DENUNCIA, de fecha 10 de diciembre de 2011, suscrita por la Ciudadana BARRETO RONDON MILAGROS DEL VALLE, quien expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho que el dia de ayer 09-12-2011, momentos en que me encontraba de viaje para la población de San Antonio del Golfo, estado sucre en compañía de mi hija IDENTIDADES OMITIDASy mi actual pareja sentimental, mi hija recibió una llamada de su padre de nombre LARRY MORILLO, para decirle que sujetos desconocidos violentaron la puerta principal de nuestra casa y lograron ingresar a la misma, razón por la cual llame a mi hermano para que fuera a la casa y verificara si en verdad había pasado, y él brincó el paredón y efectivamente vio la puerta violentada logrando darse cuenta a simple vista que no se habían llevado los equipos electrodomésticos más visibles, razón por la cual me regrese para Barcelona a fin de verificar que se llevaron de mi casa y, para el momento que llegue vi la cerradura violentada, y unas cabillas que presumo usaron para romperlas, ya dentro de la casa me dirigí al cuarto principal y todo estaba en total desorden y unas botellas de vino que traje de un viaje que hice a Chile estaban destapadas encima de la mesa y dos tapadas encima de la cama, logrando ver mi cartera de blue jeans donde tenía guardado aproximadamente 500 dólares, varios billetes de moneda chilena, no recuerdo la suma y dos mil bolívares fuertes (2.000 bsf) en efectivo, los cuales se llevaron también los documentos de propiedad de la casa, varios perfumes de diferentes marcas, varias carteras nuevas, varios monederos, marcas Carolina Herrera y unas varillas de bambú, todo está valorado aproximadamente Doce mil Bolívares fuertes (12.000 bsf). Es todo (…)”

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4141, de fecha 11 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios, AGENTES DANINSON GONZALEZ Y JESUS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios, adscritos a este despacho, en la siguiente dirección CASA NUMERO 14, SECTOR II, CALLE 03, VEREDA 17, TRONCONAL III, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar en donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a un inmueble familiar, ubicado en la dirección antes nombrada, el cual presenta su fachada en los bloques debidamente frisados y revestidos con pintura de color rosado, presentando como acceso una puerta elaborada de metal, tipo batiente, de color blanco, con sistema de seguridad a cilindro con llaves de metal, la cual presenta signos de violación en su sistema de seguridad. Dicho inmueble esta comprendido de una sala de estar con mobiliario idóneo del lugar y tres habitaciones, el área de la cocina es compartida con la sala de estar y posee una sala de baño en el centro del inmueble. Al ingresar al interior de la habitación principal, se deja ver que posee mobiliario propio del lugar, presentando todo signos del registro. Realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalisticos que nos ayude a esclarecer la investigación, siendo esta infructuosa, Caso relacionado con el expediente I-899.646, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Es todo (…)

Cursa REGULACION PRUDENCIAL Nº S/N, de fecha 10 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario DANINSON GONZALEZ, Experto designado para practicar Regulación Prudencial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente:
MOTIVO: Practicar Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL
EXPOSICION: El bien relacionado como robado no recuperado, consiste en: 01.- VARIOS PERFUMES DE DIFERENTES MARCAS, VARILLAS DE BAMBU, CARTERAS Y MONEDEROS DE VARIAS MARCAS Y MODELO MULTIPLES PRENDAS DE VALOR, regulado en la cantidad prudencial de 12.000,00 Bs.F.

CONCLUSION: Para la realización de la Regulación Prudencial, se tomo muy en cuenta la información aportada por el denunciante, siendo justipreciado en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS 12.000,00 Bs.F.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en el Despacho Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas Sub- delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, compareció la ciudadana BARRETO RONDON MILAGROS DEL VALLE, Venezolano, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/12/2011, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-11.903.785, estado civil casado, de profesión u oficio Analista de Ambiente, residenciado en Tronconal tercero sector 02, casa numero 14 vereda 17, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0416-481.99.78, quien manifestó lo siguiente: : “Bueno resulta ser que días después del hecho llegaron a mi casa las Ciudadanas MIGDALIA, CANDELA Y JASMIN, quienes me indicaron que los sobrinos de éstas de nombre JHONAIQUE, JONATHAN Y CRUZ JOSE, fueron las personas que se metieron en mi casa y cometieron el robo, también estas personas me hicieron entrega de unas ropas, dos botellas de vino, las cuales son de mi propiedad en este sentido las ciudadanas me solicitaron la colaboración de que quitara la denuncia ya que ellos no querían tener problemas con la Ley. Es todo. “

Cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por el Dr. Héctor Rafael Martínez, Fiscal Auxiliar de Unidad Depuración Inmediata de Casos, en el cual se dispone al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas Sub- delegación Barcelona del Estado Anzoátegui a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Inicie la Investigación Penal.

Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS GONZALEZ credencial (31787), adscrito a la Brigada contra Robo del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Renny Toala, a bordo de la unidad UP-627, hasta la siguiente dirección Boyacá tercero, sector dos, casa numero 14, vereda 17, de Barcelona, estado Anzoátegui, con la finalidad de identificar a los ciudadanos mencionados como MIGDALIA, CANDELA Y JASMIN, así mismo identificar a los adolescentes mencionados como JONAIQUE, JONATHAN, CRUZ JOSR (…) quedando identificados estos de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS GONZALEZ credencial (31787), adscrito a la Brigada contra Robo del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Renny Toala, a bordo de la unidad UP-627, hasta la siguiente dirección Boyacá tercero, sector dos, casa numero 14, vereda 17, de Barcelona, estado Anzoátegui, con la finalidad de identificar a los ciudadanos mencionados como MIGDALIA, CANDELA Y JASMIN, quienes son señaladas como los representantes de los adolescentes identificados como; IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, , quienes son mencionados de cometer este hecho, una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por una persona, quien de forma soez y desafiante nos conmino a que hiciéramos lo que nos diera la gana porque ellos no declararían en contra sus familiares ya que ellos habían hablado con un abogado, de igual forma la ciudadana esbozo palabras obscenas, hacia los funcionarios, en este sentido nos retiramos de la zona no sin antes convencerla para que recibiera sendas boletas de citación a nombre de las ciudadanas, (…)”

Por lo expuesto, ciudadano Juez, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, comprometida la autoría de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA; aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.

Alega el ciudadano fiscal que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HURTO CALIFICADO GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, presuntamente perpetrado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.

II
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “Identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la fundada sospecha que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son autores del hecho, quienes no han sido ubicados por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.

En el caso de marras, en la orden de aprehensión están llenos los extremos para dictarla, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio del Fiscal especializado de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio Fiscal y en consecuencia ORDENA la APREHENSION de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente están incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRETO RONDON, y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha aprehensión, deberán colocarlo a la orden de este Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese Ordenes de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Ofíciese. Provéase lo conducente. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN MARQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000460
ASUNTO : BP01-D-2012-000460
ORDEN DE APREHENSION
Barcelona, 26 de Junio de 2012