REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000462
ASUNTO : BP01-D-2012-000462

DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga la Medida de Detención Judicial Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) DENUNCIA Nº 031-12, de fecha 24-06-2012, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que manifestó: “Yo vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDAporque abuso sexualmente de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad. Yo estaba en mi casa barriendo al terminar Salí a buscar a mi hijo para bañarlo y acostarlo a dormir, lo conseguí en la entrada de mi casa muy nervioso y llorando, le pregunte que te sucede y no me respondió mi pregunta, solo me dijo que fuera a la casa de IDENTIDAD OMITIDAporque el tenia un dinero para mi, al ver las piernas de mi hijo pude notar que tenia un liquido que baja de su pierna derecha, lo revise y tenia la parte de atrás toda mojada del mismo liquido le baje el short y revise sus partes intimas, pudiendo notar que tenia sus partes rojas con apariencia de haber sido penetrado y con restos de semen. Fui a casa de IDENTIDAD OMITIDA, al entrar a su casa el se estaba subiendo el pantalón le pregunte porque abuso de mi hijo , dijo que no sabia de lo que le estaba diciendo, llego mi esposo le informe lo que estaba sucediendo nos montamos en la moto con el niño y decidimos venir a buscar ayuda de la policía..” Cursa al folio seis (6) y siete (7) ACTA POLICIAL de fecha 24-06-2012, suscrita por el funcionario LEAL JOBELVIS, quien deja constancia: “ Con fecha 24-06-2012, se presento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 49 años de edad , titular de la cedula de identidad V-IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su hijo (niño) IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad, manifestando que referido niño había sido presuntamente abusado sexualmente por IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes características, vestía con un pantalón blue jeans, una gorra de color marrón claro, calzado de plástico de color negro, habita en la calle San Andrés, Sector La Pista con la premura del caso y cumpliendo instrucciones del Oficial Agregado Orlando Rafael Romero, ,.. Conformo y envió comisión ,.. al mando de la Oficial Leal Jobelvis,.. Oficial Henry Añon, … una vez en el sitio de los hechos pudimos avistar frente a una vivienda, a un ciudadano con las características descritas por la denunciante, practicándose la detención preventiva… fue reconocido y señalado por la denunciante como autor del hecho, quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” Cursa al folio nueve (9) ACTA POLICIAL de fecha 24-06-2012, suscrita por el funcionario LEAL JOBELVIS, adscrita al Centro de Coordinación Policial Píritu / Estación Policial Onoto…” Cursa al folio once (11) Partida de Nacimiento en original correspondiente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…” Cursa al folio doce (12) Certificado de nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA;

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Puerto Piritu, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presuntamente abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, tomando en consideración el delito de Violación, que admite Privación de Libertad como sanción, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, y por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Violación cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su Representado la medida de Fianza Personal, contemplada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Violación cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa de imponer a su Representado la medida de Fianza Personal, contemplada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Violación cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000462
ASUNTO : BP01-D-2012-000462
DECISION: MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL
Barcelona, 26 de Junio de 2012