REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002882
ASUNTO : BP01-P-2007-002882
DECISION: DECLARANDO EN REBELDIA
SUSPENDIENDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto en Acta de esta misma fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal declaró en Rebeldía a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
Este Tribunal de Control N° 02, verificada como fue la presencia de las partes para la realización del acto de audiencia preliminar se deja constancia de las reiteradas e injustificadas incomparecencias de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los actos de la referida audiencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no compareciendo a la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades; circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto, y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; División de Captura.
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SARA BRUZMELIZ BELLO IDROGO, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; División de Captura; SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ya identificado hasta lograr su ubicación; quedando en consecuencia suspendida la celebración de la Audiencia Preliminar fijada la presente fecha 26 de Junio del año 2012. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN MARQUEZ