REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000545
ASUNTO : BP01-D-2011-000545
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 22 de Julio de 2011, se dio inicio a la investigación, según Acta de Entrevista, de fecha 21 de Julio de 2011, sostenida por el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALLARDO GUILLEN, quien es conductor de un vehículo de carga de víveres para el Supermercado Bicentenario, quedándose accidentado en la Carretera Nacional Boca de Uchire Clarines, en el Sector Boca de Chávez, cuando de pronto se le acercaron como cinco (05) sujetos, quienes tenían un arma de fuego e hicieron un disparo al aire, diciéndole que se quedara quieto que era un atraco, al ver esto salió corriendo del lugar, solicitándole la colaboración a un ciudadano que guiaba una gandola, quien lo traslado hasta peaje de Unare, solicitando este la colaboración a unos funcionarios de Tránsito Terrestre que se encontraban en el lugar y estos llamaron a la Guardia Nacional, trasladándose al cabo de unos minutos hasta donde se encontraba la gandola, y al llega al lugar pudieron observar una multitud de personas, procediendo la comisión en darle la voz de alto, huyendo las personas del lugar y logrando los funcionarios darle la aprehensión a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ENRIQUE GALLARDO GUILLEN. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida al momento de cometerse el hecho, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de las evidencia incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevistas que contengan declaraciones de testigos presenciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto al hecho imputado a la referida adolescente ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en agravio del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GALLARDO GUILLEN, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no contar con los elementos de convicción como lo son Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de las evidencia incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevistas que contengan declaraciones de testigos presenciales puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto al hecho imputado a la referida adolescente; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Experticia de Reconocimiento legal a las evidencias incautadas, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada, que acredite su existencia; así como tampoco avalúo prudencial alguno del objeto presuntamente robado, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ENRIQUE GALLARDO GUILLEN. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000545
ASUNTO : BP01-D-2011-000545
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 27 de Junio de 2012
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