REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000617
ASUNTO : BP01-D-2011-000617


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA,Y IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 21 de Agosto de 2011, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE LA SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA RIVERO VILLAHERMOSA JESUS, Funcionario Adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana Ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui Vía Aeropuerto de la Ciudad de Barcelona, quien se encontraba realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), ordenado por el Gobierno Nacional… en compañía de los funcionarios SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA GONZALEZ JESUS, SARGENTO SEGUNDO BERBESI MANUEL, SARGENTO SEGUNDO MORILLO FRANK Y SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA HERNANDEZ COLMENARES… cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la noche estaban patrullando por el sector denominado la principal de la Orquídea de la ciudad de Barcelona , se detuvo la marcha al vehiculo militar, debido a que observaron a tres (03) ciudadanos con una actitud sospechosa y al observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, salieron corriendo y emprendieron la huida con la dirección al sector 1 de la Orquídea, inmediatamente se procedió la persecución en caliente donde al darle la voz del alto a las personas y los mismos se detuvieron, acto seguido se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos en cuestión …donde al revisar a uno de ellos pudimos lograr ubicarle en la cintura, (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color negra, empuñadura de goma seriales nro57641, de fabricación Nacional, evidencia de interés criminalistico, inmediatamente se procedió a identificarlo de la siguiente manera: Junior José Arredondo Hernández De 19 Años De Edad… de igualmente a los otros dos (02) que se encontraban en compañía del mismo y se pudo identificar como:IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se procedió a trasladarlos en el vehiculo militar a los tres ciudadanos detenidos, hasta la sede de este Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida” José Antonio Anzoátegui” vía Aeropuerto de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui (…)”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 218 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban alterando el orden público y poniendo resistencia contra la comisión policial, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en autos elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal l.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Investigación en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Cadena de custodia de Evidencias; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se le imputa y no acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta resistencia a la autoridad por parte de los prenombrados ciudadanos, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta resistencia a la autoridad por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000617
ASUNTO : BP01-D-2011-000617
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 27 de Junio de 2012