REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000468
ASUNTO : BP01-D-2012-000468

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de HERME JOSÉ PEREZ; solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga La Medida Cautelar Prevista en el Literal (g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Fianza Personal”, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializado Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4to y su Vto., DENUNCIA de fecha 25 de junio del 2012, tomada al ciudadano HERME JOSE PEREZ ante el Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone: “El día de hoy iba caminando por la calle principal del Sector El Calvario de Aragua de Barcelona y me salieron dos muchachos que me agarraron por la camisa y amenazándome con un pico de botella que me pusieron en el cuello me dijeron que les diera el teléfono celular y el dinero que cargaba por lo que se los entregue y se fueron corriendo pero en ese momento venia pasando una patrulla de la Guardia Nacional del Comando de Aragua de Barcelona y les dije que dos muchachos me habían quitado el celular con un pico de botella y se habían ido huyendo hacia el sector Barrio Ajuro por lo que la comisión salio a buscarlos y lograron agarrar a uno de ellos con mi teléfono celular..”. Cursa al folio Cinco (5) y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios SM/2DA PEREZ CHERMAN, S/1RO BARRETO CAMPOS EFRAIN, Y S/2DO ROMERO ROMERO HECTOR, efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 74, Comando Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:00 horas, de la tarde salimos de comisión de servicio en cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en vehículo, tipo Hilux, placas GN-2326, asignada a este Comando, con destino a la jurisdicción de esta unidad militar, por lo que nos dirigíamos por la calle principal del sector El Calvario, de la ciudad de Aragua de Barcelona, y nos percatamos de un adolescente que venia en veloz carrera como huyendo de algo o alguien, por lo que procedimos a capturarlo, luego venia detrás de el otro adolescente, quien nos informo que había sido objeto de un robo de teléfono celular marca Black Berry, señalando al sujeto que había sido capturado por la comisión, como el autor del robo, procediendo a efectuarle la revisión corporal, donde se le encontró en el bolsillo del pantalón un teléfono BLACK BERRY modelo Curve de color blanco y gris por lo que se procedió a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano, el cual al ser identificado resulto llamarse IDENTIDAD OMITIDA…,. Cursa al folio once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de HERME JOSE PEREZ.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento de la comisión de los hechos punibles cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, “el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venia en veloz carrera como huyendo de algo o alguien, por lo que Funcionarios adscritos al Destacamento 74, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, procede a capturarlo, luego venia detrás de él otro adolescente, quien informo que había sido objeto de un robo de teléfono celular marca Black Berry, señalando al sujeto que había sido capturado por la referida comisión, como el autor del robo…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERME JOSÉ PEREZ; en consecuencia a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad N° 25.810.906, nacido en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07/05/1995, analfabeta, sin profesión u oficio, de 17 años, hijo de los ciudadanos Frank Reinaldo López y Corina Antonia Urbina (v), Residenciado en: Aragua de Barcelona, Sector Arturo Bello, Estado Anzoátegui; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS para cada uno de ellos; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado las medidas cautelares sustitutivas consistente en la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Presentación Periódica por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERME JOSE PEREZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento de la comisión de los hechos punibles cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IMPONE al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de Fianza Personal; y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer a su Representado la medida cautelar sustitutiva consistente en la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Ordena la Remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público una vez cumplida la Fianza. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000468
ASUNTO : BP01-D-2012-000468
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 27 de Junio de 2012