REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000469
ASUNTO : BP01-D-2012-000469


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. CARLOS GALINDO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 y su vto, y 05, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2012, suscrita por el funcionario SIR HERNANDEZ adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub.-delegación de Puerto Píritu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores inherentes al servicio, recibí una llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz masculino, de nombre José Gregorio Lara, quien no informo mas datos al respecto por temor a futuras represalias, ya que la información que me suministraría, era sobre una persona que tenia una venta de drogas, en la cancha del sector primero de mayo, del Municipio Peñalver de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, a quien se llama MIGUE QUIARO, le apodan cachete, y tiene a un adolescente vendiendo drogas apodado el mosquito, el mismo es de piel morena y tiene como vestimenta una chemise amarilla, un short beige, de aproximadamente 17 años y el mismo este frente a la bodega Don Mateo, de dicho sector; después de haber escuchado esto me traslade en compañía de los funcionarios Agentes: Chacon Giovanni y Salazar Víctor, a bordo de la Unidad P-96F-BAR, con la finalidad de verificar tal información. Una vez en dicho lugar, procedimos a realizar un minucioso recorrido logrando avistar a una persona del sexto masculino, quien portaba como vestimenta una chemise amarilla y un short beige, quien al avistar a la comisión policial opto una actitud nerviosa, razón por la que procedimos a interceptar al mismo, solicitándole a traseuntes del lugar que sirvieran como testigos, negándose a tal solicitud por temor a futuras represalias en su contra, procedimos a realizar revisión corporal, logrando incautarle en su bolsillo trasero derecho del short, un (01) envoltorio en material sintético de color verde con rayas negras, amarrado en su único extremo con una cinta adhesiva, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada MARIHUANA. Razón por la cual procedimos a realizar la inspección técnica del lugar, donde una vez culminada la misma, se le informo al mencionado ciudadano que quedaba detenido, de la misma manera se le leyeron sus derechos constitucionales…, de la misma manera se le solicito sus datos filiatorios, manifestando el mismo ser y llamarse JOSE GREGORIO PERZ ZERPA..,. Cursa al folio seis (6) Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 27-06-2012, realizada por los funcionarios adscritos a la Delegación de Puerto Píritu, en la siguiente dirección: Sector Primero de Mayo, calle Principal, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Cursa al folio siete (7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIIAS FISICAS.…”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Puerto Píritu, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000469
ASUNTO : BP01-D-2012-000469
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA CON PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Barcelona, 28 de Junio de 2012