REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000470
ASUNTO : BP01-D-2012-000470


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga la medida Cautelar de Obligación a someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la sección Adolescentes establecida en el articulo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Publica Penal Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04 y 05, ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 27-06-2012, suscrita por el funcionario (IAPANZ) ALFREDO PARABABIRE, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con fecha 27 de junio del presente año, siendo las (10:00) de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los oficiales, Adán González y José Guaipo, por las adyacencias de la iglesia la Inmaculada Concepción de Píritu activamos un punto de control motivado a los constantes hechos delictivos ocurridos en esa zona, avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul hacia donde se encontraba el punto de control, y estos al avistar a la comisión policial se detuvieron y se regresaron, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso dándose a la fuga con dirección a la calle el cementerio de la referida localidad, le dimos alcance a la altura de la estación de Servicio Texaco, ubicada en la Avenida Fernando de Peñalver del Municipio Píritu, dichos ciudadanos apusieron resistencia a la comisión policial, lo que motivo hacer uso progresivo y diferenciado de fuerza, lográndolo someter y procediendo conforme a la ley, a realizarles a los ciudadanos la respectiva inspección corporal, encontrándose a uno de ellos, quien vestía para ese momento un bermuda de color blanco y una camisa de color blanco, se le encontró en la pretina del pantalón bermuda del lado derecho un (01) Arma de fuego tipo pistola, al segundo de ellos que vestía para ese momento, un pantalón Blue Jeans, Camisa de color morado quien era el conductor del vehiculo moto, quien manifestó ser menor de edad el cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como Fidel José Castro Alvarado...”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Píritu, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien al avistar a la comisión policial se dio a la fuga en dirección a la calle el cementerio de la referida localidad, dándole alcance la comisión policial a la altura de la estación de Servicio Texaco, ubicada en la Avenida Fernando de Peñalver del Municipio Píritu…” en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, oída la solicitud de presentación periódica realizada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistentes en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal; en el sentido de aplicar al imputado de marras la Medida de Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se imponga a su Defendido Libertad Sin Restricción a su Representado, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecidas en el articulo 582 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal; en el sentido de aplicar al imputado de marras la Medida de Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que se imponga a su Defendido Libertad Sin Restricción a su Representado, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000470
ASUNTO : BP01-D-2012-000470
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 28 de Junio de 2012