REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000471
ASUNTO : BP01-D-2012-000471



DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en agravio de AMADA EULALIA RECA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica y Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico, establecida en el articulo 582 Literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública Penal Especializada Dr. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 5 y 6, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26/06/2012, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA URRIOLA JOSE, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75 del Comando regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy martes 26 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde me constituí como jefe de comisión, con la finalidad de atender denuncia de la ciudadana AMADA EULALIA RECA, inmediatamente me dirigí al sitio en compañía de los siguientes funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA RIVERO VILLAHERMOSA JESUS, ,SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA GUERRERO EFREN Y SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CASTILLO FLORES JIMMY, al llegar al lugar la mencionada ciudadana nos informa que fue victima de un robo por cuatro (4) sujetos, los cuales se encontraban desvalijando la casa propiedad de la ciudadana antes mencionada, inmediatamente logramos la captura de los cuatro ciudadanos, los cuales la ciudadana objeto del robo los identifico de vista, procedimos a efectuarle una revisión corporal, donde se les incauto un (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de madera, un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de hierro, un fascimil tipo revolver color negro con cacha marrón y un facsimil tipo pistola color negro, se le practico la detención y procedimos a identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA, y otros..”. Cursa a los folios (7) y (8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-2012, tomada a la ciudadana AMADA EULALIA RECA, ante el Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Como a las 03:30 de la tarde realizan una llamada telefónica a casa de mi hija para avisar que me estaban desmantelando la casa que tengo en la orquídea en la calle las cayenas sector 1, en la cual estaban unas personas sacando las laminas del techo, de inmediato me dirigí a la guardia nacional para pedir ayuda y a lo que llegaron los guardias consiguieron dos personas cargando las laminas, la mama de uno de ellos le dijo a mi yerno que ella tenia unas laminas de mi casa en el patio de su casa…”. Cursa al folio (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana AMADA EULALIA RECA.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana AMADA EULALIA RECA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estaba hurtando láminas de la casa propiedad de la ciudadana AMADA EULALIA RECA. En consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, oída la solicitud de presentación periódica realizada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS; por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecida en el articulo 582 Literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida de Presentación Periódica, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana AMADA EULALIA RECA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal establecida en el articulo 582 Literales c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida de Presentación Periódica, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000471
ASUNTO : BP01-D-2012-000471
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 28 de Junio de 2012