REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000457
ASUNTO : BP01-D-2009-000457

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA,; y IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 08 de JULIO de 2009, se dio inicio a la investigación, Denuncia Nº 208-09, de fecha 08 de Julio de 2009, sostenida por la ciudadana ELSA JOANNA TOVAR ROJAS, quien manifestó a eso de las 06.45 am, se encontraba en la Posada La gran sabana de Uchire, en Sabana de Uchire, quien es encargada, salio un momento de su habitación y cuando regreso encontró a cuatro muchachos dentro de su habitación que al verla salieron corriendo optando en revisar la habitación para ver si le faltaba algo y efectivamente se habían llevado 4.950 Bs., Un Celular Marca LG y un sobre con joyas de oro, el cual contenía, zarcillos, anillos y una pulsera, y cuando voy por el Sector el Caraeño como a 2 kilómetros del estadio fue que vio a dos de ellos, le dijo a unos funcionarios que venían pasando y que esos eran dos y los detuvieron, cuando los revisaron le encontraron a uno el teléfono celular y 100 bs y a otro 200 bs, realizando al aprehensión de ellos e identificándolos el primero IDENTIDAD OMITIDA y el segundo como IDENTIDAD OMITIDAresultando el segundo ser adolescente (…)”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuso a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumenta lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de ELSA JOANNA TOVAR ROJAS Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, junto con otras personas se llevaron llevado 4.950 Bs., Un Celular Marca LG y u sobre con joyas de oro, el cual contenía, zarcillos, anillos y una pulsera propiedad de la ciudadana ELSA JOANNA TOVAR ROJAS, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la evidencias incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevista de algún Testigo Presencial o referencias de los hechos, Experticia de Avaluó Real y Prudencias de los objetos sustraídos; ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.”

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 451 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de ELSA JOANNA TOVAR ROJAS, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no contar con los elementos de convicción como lo son Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la evidencias incautadas, Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Acta de Entrevista de algún Testigo Presencial o referencias de los hechos, Experticia de Avaluó Real y Prudencias de los objetos sustraídos; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, Experticia de Reconocimiento legal a las evidencias incautadas, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada, que acredite su existencia; así como tampoco avalúo prudencial alguno del objeto presuntamente robado, que pudieran acreditar su existencia; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.


Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELSA JOANNA TOVAR ROJAS. Se ordena la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000457
ASUNTO : BP01-D-2009-000457
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 29 de Junio de 2012