REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000472
ASUNTO : BP01-D-2012-000472
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de HELEN MARIA VALLEJO RONDON, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga las medidas Cautelares de Presentación Periódica, establecida en el articulo 582 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora Pública Penal Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y su vto., DENUNCIA de fecha 28 de junio del 2012, formulada por la ciudadana HELEN MARIA VALLEJOS RONDON, ante el Centro de Coordinación Policial Viñedo, en la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho para denunciar a mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que en el día de hoy jueves 28-06-2012, yo iba para la casa de mi comadre de nombre chepina, entonces cuando llegue a la casa de ella, mi hermano se puso a discutir conmigo porque yo había dicho unas cosas ahí, luego de discutir me dio u golpe en la cara con el puño, y además me dio un palazo por las piernas, yo quiero dejar constancia ya que el me dijo que me iba a dar algún día un golpe en la cara, ahora bien las veces que él se droga dice que no le va a importar darme un tiro o algún hijo mío…”. Cursa al folio cinco (5) Informe Médico expedido a la ciudadana HELEN MARIA VALLEJOS RONDON…,. Cursa al folio ocho (8) y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 28 de junio del 2012, suscrita por el funcionario LISADRO AÑON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Viñedo, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 28 de junio de 2012, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30pm) encontrándome en labores de patrullaje en los diferentes sectores asignados a la estación Policial Ojo de Agua Naricual, a bordo de la unidad radio patrullera Up-08, en compañía del funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) ALEXANDER GOMEZ, en el cual os informo que nos trasladáremos a la jefatura de los servicios Oficial Agregado (IAPANZ) MARQUEZ NESTOR, el cual nos indico que fuéramos en compañía de la ciudadana HELEN MARIA VALLEJOS RONDON, hasta la calle El Milagro cruce con la calle Seis de Mallorquín III de Barcelona, en donde se encontraba su hermano de nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente, y que por ante esa Coordinación Policial la ciudadana había formulado denuncia la cual quedo signada con el numero 175-12, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en vista de tal información procedimos a trasladarnos al lugar una vez en el sitio nos identificamos como funcionarios policiales y previa señalización de la victima nos mostró al ciudadano requerido, al cual le notificamos sobre nuestra presencia quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA….”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HELEN MARIA VALLEJO RONDON.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Viñedo, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HELEN MARIA VALLEJO RONDON, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Viñedo, momentos después de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana HELLEN MARIA VALLEJO RONDON. En consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, oída la solicitud de presentación periódica realizada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS; por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; establecida en el articulo 582 Literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida de Presentación Periódica, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.
Oído lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que: “ …Hellen Vallejo me lanzó el cuchillo, y me dio unos palazos y una pedrada en la cabeza y me ocasionó lesiones,…” así como lo manifestado por la Defensa, en el sentido que se aperture una investigación penal por ante la Fiscalía correspondiente en contra de la ciudadana Hellen Vallejo, a los fines de determinar las lesiones personales producidas a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, Acuerda. Remitir Copia Certificada de la presente acta de Audiencia de Presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen los pronunciamientos correspondientes.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de HELEN MARIA VALLEJO RONDON. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistentes en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal establecida en el articulo 582 Literal c), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida de Presentación Periódica, por existir como ya se ha indicado elementos que acreditan la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, así como elementos que acreditan la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Oído lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que: “ …Hellen Vallejo me lanzó el cuchillo, y me dio unos palazos y una pedrada en la cabeza y me ocasionó lesiones,…” así como lo manifestado por la Defensa, en el sentido que se aperture una investigación penal por ante la Fiscalía correspondiente en contra de la ciudadana Hellen Vallejo, a los fines de determinar las lesiones personales producidas a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles, Acuerda. Remitir Copia Certificada de la presente acta de Audiencia de Presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen los pronunciamientos correspondientes. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. SEXTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000472
ASUNTO : BP01-D-2012-000472
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 29 de Junio de 2012
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