REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000796
ASUNTO : BP01-D-2011-000796
DECISION: AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
Por cuanto en fecha 09/04/2012, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Juez del Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, en virtud de la rotación anual de Jueces, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ actuando su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual alega que en fecha 20 de Noviembre de 2011, se inició la presente causa y por cuanto han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto acusación, es por lo que solicita la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DIAS; a los fines de que concluya la investigación fundamentando su petitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Para la Protección del Niño y Adolescente; este decisor a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.
El l artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” .
En este mismo orden de ideas el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Ahora bien, conforme las normas jurídicas transcritas y de acuerdo con lo solicitado por la defensa, nos encontramos que en el caso de marras, el imputado IDENTIDAD OMITIDA fue individualizado por ante este tribunal de Control especializado en fecha 20 de Noviembre de 2011, iniciando consecuencialmente el Ministerio Público la investigación, sin embrago desde la mencionada fecha a la presente fecha han transcurrido han transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la Representante del Ministerio Público Especializado haya interpuesto el acto conclusivo respectivo, quebrantado con ello la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión sin dilaciones indebidas, es por ello que considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa, en solicitar al tribunal especializado la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público especializado y es por ello que este Decisor en aras de los referidos principios, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA convocar a una audiencia oral y reservada para el día MARTES 12 DE JUNIO DE 2012 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) para la fijación de un plazo acorde con los parámetros establecidos en la referida norma; a los fines de que la Representante del Ministerio Público presente la conclusión de su investigación, en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Y así se declara.
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio de la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ actuando su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en representación del imputado IDENTIDAD OMITIDA,; en consecuencia ACUERDA: Convocar a una Audiencia Oral y Reservada de PLAZO PRUDENCIAL, para el día MARTES 12 DE JUNIO DE 2012 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM) para que los Representantes del Ministerio Público concluyan la investigación del presente asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia líbrese las respectivas convocatorias. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 90 Ejusdem y 546 Ibidem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION ADOLESCENTES
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000796
ASUNTO : BP01-D-2011-000796
DECISION: AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
Barcelona, 4 de junio de 2012
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