REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000237
ASUNTO : BP01-D-2012-000237
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. PEDRO FEBRES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DR. CARLOS GALINDO
DEFENSOR: ABG. JULIO MORALES
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, Martes 05 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por el Dr. CARLOS GALINDO, Fiscal Titular Décima Séptima Especializadas del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales fines se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad de Barcelona, precedido por la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Secretario de Sala ABG. PEDRO FEBRES. Acto Seguido la Ciudadana Juez ordenó verificar la presencia de las partes a la Secretaria, quien dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal Encargado Decimoséptimo de este Estado, DR. CARLOS GALINDO, la Defensa Privada DR. JULIO CESAR MORALES, el imputado IDENTIDAD OMITIDA.- Acto seguido, la ciudadana Juez de Control 02, DRA. JOANNY BOGARIN, declaró abierta la Audiencia, cuando son las dos de la tarde (02:00 p.m.). Seguidamente la Ciudadana Juez informa al imputado del derecho que tienen a ser oído en la presente audiencia, por lo que durante el desarrollo de la misma podrá solicitar que se le reciba declaración, la cual será tomada con las previsiones contenidas en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser informado sobre el significado de la Audiencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en la misma explicándole el significado de la Audiencia Preliminar y de las decisiones que se podrían producir en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente se le explico sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de lo cual fue instruido y se le explicó los hechos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, señalándosele a las otras partes de la importancia y significado del acto, advirtiéndoseles que en ella no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 574 Ibidem.– Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. CARLOS GALINDO RONDON, quien expone: “En representación del Ministerio Público RATIFICO en todas y cada una de las partes la acusación presentada por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “En fecha 24 de Marzo de 2012, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta De Policial, de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, quien se encontraba -en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTORES YANEZ JOSE, GUSTAVO CUAREZ y JAIRO RIVERO, DETECTIVES ERICK SILLET, RIVAS GIOVANNI y EDWARD HENRIQUEZ, AGENTES DUDLEY RAMIREZ, CAMPOS JORLIS, LUIS DIAS y JOEL VILLARROEL- por las adyacencias del Casco Central de Boca de Uchire, en donde fueron abordados por una ciudadana quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que presuntamente en una peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, en esos momentos están dos ciudadanos y dos femeninas de manera muy descarada vendiendo droga desde el interior de la peluquería sin importarle el daño a causar, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los siguientes ciudadanos GARCIA MAITAN CRISTIAN MANUEL y EGLIS RAMON QUIARO MARCAPUTO, quienes fungen como testigos, una vez en dicha peluquería se encontraban dentro de la misma los ciudadanos LEISMY DEL CARMEN MARMOL LEAL, DORLUN ALEXANDTA CACERES URIEPERO, JOSEPH YERMAIN GOMEZ PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde después de una minuciosa revisión en el lugar pudieron localizar dentro de una caja de cartón setenta envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de su comando en donde fueron aprehendidos y puesto a la disposición de la presente fiscalía (…). ES Todo”. Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 01.- EDWAR HENRIQUE, JOSE YANES, JAIRO RIVERO, GUSTAVO CUAREZ GIOVANNI RIVAS, ERICK SILLET, VICTOR QUIJADA, DUDLEY RAMIREZ, LUIS DIAS y JORLYS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3930, de fecha 23 de Marzo de 2012, en la dirección CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, SECTOR NUEVO MUNDO DE UCHIRE, LOCAL DE NOMBRE INVERSIONES KERLYMARC C.A, BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI. –02.- EDWAR HENRIQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 304, de fecha 23 de Marzo de 2012, a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente. 03.- RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, a la sustancia incautada.– TESTIMONIALES: 1.- AGENTE DE INVESTIGACIONES QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por practicado en fecha 14/09/2011.- 02.- EGLIS RAMON QUIARO MARACAPUTO, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos y manifestó lo siguiente: “(…) primero en un sitio que es una peluquería pasamos con otro señor mas que también era testigo, allí revisaron todo el sali y es cuando consiguieron en una caja de cartón varios envoltorios de diferentes colores y estos estaban llenos de un polvo blanco de presunta droga de las que dicen perico así lo comentaron los funcionarios y lo contaron siendo 70 en total, después que se reviso todo nos llevaron al comando para una declaración del procedimiento que observamos (…)”– 03.- GARCIA MAITAN CRISTHIAN MANUEL, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos y manifestó lo siguiente: “(…) llegamos a un sitio que es una peluquería pasamos con otro señor mas que también era testigo, allí revisaron todo el salón y es cuando consiguieron en una caja de cartón varios envoltorios de diferentes colores y estos estaban llenos de un polvo blanco de presunta droga de las que le dicen perico así lo comentaron los funcionarios y lo contaron siendo 70 en total, después que se reviso todo nos llevaron al comando para una declaración del procedimiento que observamos (…)”- 04.- GIOVANNY RIVAS adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 05.- JAIRO RIVERO adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 06.- JOEL VILLARROEL adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 07.- LUIS DIAZ adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3930, de fecha 23 de Marzo de 2012, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUE, JOSE YANES, JAIRO RIVERO, GUSTAVO CUAREZ GIOVANNI RIVAS, ERICK SILLET, VICTOR QUIJADA, DUDLEY RAMIREZ, LUIS DIAS y JORLYS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la dirección CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, SECTOR NUEVO MUNDO DE UCHIRE, LOCAL DE NOMBRE INVERSIONES KERLYMARC C.A, BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar en donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica. – 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 304, de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por EDWAR HENRIQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente. 03.- EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. Estado Anzoátegui; Solicitando se imponga la medida LIBERTAD ASISTIDA al acusado, y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 620 literales d y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los articulos 626 y 624 Ejusdem, por cuanto el imputado, estudia y trabaja, y se ordene su enjuiciamiento por el referido delito. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y de las Pruebas ofertadas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Solicito se le imponga al adolescente las Medidas cautelares sustitutivas de Fianza Personal y Presentación Periódica, consagradas en el artículo 582 literales g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente la Ciudadana Juez se dirigió al Defensor de Confianza ABG. JULIO MORALES, concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “Ciudadana Juez, ratifico escrito de defensa presentado ante este Tribunal, así mismo, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, que fue impuesta a mi Representado prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo ciudadana Juez, opongo la excepción siguiente: El no cumplimiento de los requisitos esenciales hace que el Tribunal deba rechazar la acusación fiscal, por cuanto no es posible que se solicite el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos referidos al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, carece entonces de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, viendo con detenimiento la actuación del Ministerio Publico, Se observa el señalamiento genérico en el texto de la acusación sobre mi representado, no es clara y precisa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, que no se evidencia la participación de modo alguno del adolescente a quien se le señala por parte del representante fiscal la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS. Insisto que todo se trata de un “pase de factura” del ciertos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación que le compete a Boca de Uchire, específicamente de Puerto Píritu. Por lo que la detención de todos estos ciudadanos no se realizo en perfecta armonía con las normas de carácter Constitucional y Legal. Puesto que los funcionarios actuantes señalan, que en su proceder actuaron amparados en el ordinal primero del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, supongo que se refiere al cardinal 1 de la parte in fine de la norma, ahora bien, nuestra Ley adjetiva penal nos refiere en dicho articulo 210 dos excepciones para ejecutar allanamientos sin previa orden y ordena así mismo que “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contaran detalladamente en el acta”. Jurisprudencia de la Sala Constitucional TSJ, Sentencia 1978, del 25 de Julio de 2005. Precisamente, los funcionarios policiales pueden dar curso policial a la excepción que da la Ley para allanamiento, siempre y cuando sea un delito flagrante y su actuación este avalada por información precisa de vecinos para impedir la comisión de un delito. Pero el abuso de este criterio procedimental debe ser visto por el ministerio publico con mucha atención y prudencia, porque daría paso a abusos e injusticias, lo cual se evidencia de lo genérico de los términos que emplean los actuantes de manifestar que en un delito de ocultamiento personas estén como lo indican los funcionarios “de manera muy descarada vendiendo drogas desde el interior de la peluquería”. La presencia de mi defendido en el lugar de los hechos obedeció pura y simplemente a la solicitud de servicios de corte de pelo, propios del sitio en el cual se llevo a cabo el viciado procedimiento, por lo que insistimos de lo injusto de la privación de libertad. Se evidencia pues en el escrito acusatorio que no se explica, razona o da cuenta de los elementos de convicción recabados en la participación de mi patrocinado en el delito que se le señala, no desprendiéndose elemento o prueba alguna que individualice al adolescente señalado. Existe finalmente, ciudadana juez, un elemento que no puede pasar desapercibido y que es obvio, y es que al contrastar el Acta de Inspección Técnica Policial, con las declaraciones de los testigos instrumentales del Allanamiento sin orden y que rielan en el expediente, se observa que el ACTA DE INSPECCION numero 3930 correspondiente al expediente I-935.086 de fecha 23 de marzo de 2012, levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Píritu, se señala que la sustancia fue encontrada detrás de unos gaveteros con sus espejos, y a la pregunta formulada sobre el lugar donde presuntamente se había encontrado la droga, los testigos respondieron que fue sobre una mesa. Esta inconsistencia debe ser tomada en consideración por el tribunal a la hora de tomar decisiones y proteger al adolescente de marras, como efectivamente es la misión de los Tribunales especializados, como parte del sistema que rige materia. Igualmente promuevo las siguientes pruebas: 1.- MELISSA DEL VALLE AGUILARTE TRIAS, portadora de la cedula de identidad C.I: 22.851.119, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector las salinas, calle 13, Boca de Uchire, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en fecha 24 de marzo de 2012; 2.- GLORIA DEL CARMEN DIAZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad C.I: 6.245.218, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la calle Antonio José de Sucre, Sector los Olivos de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en fecha 24 de marzo de 2012. Solicito Copias del Acta.” Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. CARLOS GALINDO RONDON, quien expone: “Vista la solicitud esta Representación Fiscal se adhiere al Principio de Comunidad de Pruebas, no tengo objeción a las referidas testimoniales, por haber indicado la Defensa en esta Audiencia la pertinencia de las mismas.” Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó sobre sus datos personales, y manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la Ciudadana Juez impone a la imputado del contenido de la acusación, y de las pruebas ofertadas por la Representante de Ministerio Público, así como de la sanción solicitada y le pregunta si comprendió el contenido de la misma, manifestando este que “si” y luego le preguntó si deseaba declarar e imponiéndole el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta al imputado, si desea declarar, manifestando el mismo: “ No voy a declarar.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cumplir los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 24 de Marzo de 2012, se dio inicio a la presente investigación en virtud de Acta De Policial, de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Piritu, quien se encontraba -en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTORES YANEZ JOSE, GUSTAVO CUAREZ y JAIRO RIVERO, DETECTIVES ERICK SILLET, RIVAS GIOVANNI y EDWARD HENRIQUEZ, AGENTES DUDLEY RAMIREZ, CAMPOS JORLIS, LUIS DIAS y JOEL VILLARROEL- por las adyacencias del Casco Central de Boca de Uchire, en donde fueron abordados por una ciudadana quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que presuntamente en una peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, en esos momentos están dos ciudadanos y dos femeninas de manera muy descarada vendiendo droga desde el interior de la peluquería sin importarle el daño a causar, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los siguientes ciudadanos GARCIA MAITAN CRISTIAN MANUEL y EGLIS RAMON QUIARO MARCAPUTO, quienes fungen como testigos, una vez en dicha peluquería se encontraban dentro de la misma los ciudadanos LEISMY DEL CARMEN MARMOL LEAL, DORLUN ALEXANDTA CACERES URIEPERO, JOSEPH YERMAIN GOMEZ PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde después de una minuciosa revisión en el lugar pudieron localizar dentro de una caja de cartón setenta envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de su comando en donde fueron aprehendidos y puesto a la disposición de la presente fiscalía (…). Es Todo”. Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio. SEGUNDO: Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso “… presuntamente en una peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, en esos momentos están dos ciudadanos y dos femeninas de manera muy descarada vendiendo droga desde el interior de la peluquería sin importarle el daño a causar, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los siguientes ciudadanos GARCIA MAITAN CRISTIAN MANUEL y EGLIS RAMON QUIARO MARCAPUTO, quienes fungen como testigos, una vez en dicha peluquería se encontraban dentro de la misma los ciudadanos LEISMY DEL CARMEN MARMOL LEAL, DORLUN ALEXANDTA CACERES URIEPERO, JOSEPH YERMAIN GOMEZ PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde después de una minuciosa revisión en el lugar pudieron localizar dentro de una caja de cartón setenta envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de su comando en donde fueron aprehendidos y puesto a la disposición de la presente fiscalía (…).”; TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: 01.- EDWAR HENRIQUE, JOSE YANES, JAIRO RIVERO, GUSTAVO CUAREZ GIOVANNI RIVAS, ERICK SILLET, VICTOR QUIJADA, DUDLEY RAMIREZ, LUIS DIAS y JORLYS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3930, de fecha 23 de Marzo de 2012, en la dirección CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, SECTOR NUEVO MUNDO DE UCHIRE, LOCAL DE NOMBRE INVERSIONES KERLYMARC C.A, BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI. –02.- EDWAR HENRIQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 304, de fecha 23 de Marzo de 2012, a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente. 03.- RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, a la sustancia incautada.– TESTIMONIALES: 1.- AGENTE DE INVESTIGACIONES QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial por practicado en fecha 14/09/2011.- 02.- EGLIS RAMON QUIARO MARACAPUTO, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos y manifestó lo siguiente: “(…) primero en un sitio que es una peluquería pasamos con otro señor mas que también era testigo, allí revisaron todo el sali y es cuando consiguieron en una caja de cartón varios envoltorios de diferentes colores y estos estaban llenos de un polvo blanco de presunta droga de las que dicen perico así lo comentaron los funcionarios y lo contaron siendo 70 en total, después que se reviso todo nos llevaron al comando para una declaración del procedimiento que observamos (…)”– 03.- GARCIA MAITAN CRISTHIAN MANUEL, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos y manifestó lo siguiente: “(…) llegamos a un sitio que es una peluquería pasamos con otro señor mas que también era testigo, allí revisaron todo el salón y es cuando consiguieron en una caja de cartón varios envoltorios de diferentes colores y estos estaban llenos de un polvo blanco de presunta droga de las que le dicen perico así lo comentaron los funcionarios y lo contaron siendo 70 en total, después que se reviso todo nos llevaron al comando para una declaración del procedimiento que observamos (…)”- 04.- GIOVANNY RIVAS adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 05.- JAIRO RIVERO adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 06.- JOEL VILLARROEL adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 07.- LUIS DIAZ adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, donde pueden ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3930, de fecha 23 de Marzo de 2012, integrada por los funcionarios EDWAR HENRIQUE, JOSE YANES, JAIRO RIVERO, GUSTAVO CUAREZ GIOVANNI RIVAS, ERICK SILLET, VICTOR QUIJADA, DUDLEY RAMIREZ, LUIS DIAS y JORLYS CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, en la dirección CALLE LAS FLORES, CASCO CENTRAL, SECTOR NUEVO MUNDO DE UCHIRE, LOCAL DE NOMBRE INVERSIONES KERLYMARC C.A, BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO, ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar en donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica. – 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 304, de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por EDWAR HENRIQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente. 03.- EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. Estado Anzoátegui; Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto. Se Acuerdan con Lugar las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber: 1.- MELISSA DEL VALLE AGUILARTE TRIAS, portadora de la cedula de identidad C.I: 22.851.119, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el sector las salinas, calle 13, Boca de Uchire, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en fecha 24 de marzo de 2012; 2.- GLORIA DEL CARMEN DIAZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad C.I: 6.245.218, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en la calle Antonio José de Sucre, Sector los Olivos de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar de los hechos en fecha 24 de marzo de 2012. CUARTO: DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA: Oída y revisada como ha sido la excepción opuesta por la Defensa según la cual no existe el cumplimiento de los requisitos esenciales de la acusación fiscal, por lo cual a criterio de la Defensa hace que el Tribunal deba rechazar la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, por cuanto no es posible expresa la Defensa, que se solicite el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos referidos al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, carece la acusación entonces a criterio de la Defensa Privada, de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, Al respecto este Tribunal observa, Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se evidencia que la Acusación Fiscal, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica, señalando la Fiscalía los hechos objeto del presente proceso, los cuales constituyen la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya comisión atribuye al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA expresando en su escrito los Representantes de la Vindicta Pública, que “… presuntamente en una peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, en esos momentos están dos ciudadanos y dos femeninas de manera muy descarada vendiendo droga desde el interior de la peluquería sin importarle el daño a causar, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los siguientes ciudadanos GARCIA MAITAN CRISTIAN MANUEL y EGLIS RAMON QUIARO MARCAPUTO, quienes fungen como testigos, una vez en dicha peluquería se encontraban dentro de la misma los ciudadanos LEISMY DEL CARMEN MARMOL LEAL, DORLUN ALEXANDTA CACERES URIEPERO, JOSEPH YERMAIN GOMEZ PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde después de una minuciosa revisión en el lugar pudieron localizar dentro de una caja de cartón setenta envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de su comando en donde fueron aprehendidos y puesto a la disposición de la presente fiscalía (…).”; atribuyendo los Representantes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya determinación de responsabilidad así como establecer si los hechos objeto del presente proceso constituyen o no, “… un “pase de factura” del ciertos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación que le compete a Boca de Uchire, específicamente de Puerto Píritu….”, como argumenta la Defensa Privada, escapa de la esfera de competencia de este Juzgado, siendo objeto de debate, y correspondiendo determinarlo al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto; Con relación a lo expresado por la Defensa, en el sentido que la detención de los ciudadanos no se realizó en perfecta armonía con las normas de carácter Constitucional y Legal, puesto que los funcionarios actuantes señalan, que en su proceder actuaron amparados en el ordinal primero del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, supongo que se refiere al cardinal 1 de la parte in fine de la norma, ahora bien, nuestra Ley adjetiva penal nos refiere en dicho articulo 210 dos excepciones para ejecutar allanamientos sin previa orden y ordena así mismo que “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contaran detalladamente en el acta”.; al respecto esta decisora observa, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que los funcionarios que realizaron el procedimiento de Allanamiento y aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo hicieron amparados en la excepción prevista en el artículo 210 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a su práctica a los fines de impedir la perpetración de un delito, lo cual quedó plasmado en el Acta de Investigación Penal, que cursa a los folios 05 y vuelto y 6, del presente asunto, por lo cual observa quien aquí decide que no existió en el presente asunto, vulneración ninguna a derechos ni garantías constitucionales; habiendo sido Flagrante la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como fue declarado por este Tribunal, en acta de Presentación de Detenido de fecha 24 de marzo de 2012, en cuya decisión, en su numeral segundo, este Tribunal expresó: “Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente de marras fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora, de las actuaciones policiales, presentada por La Fiscal Especializada, emergen indicios que despiertan sospechas de que estos son los presuntos autores del hecho que se les imputa, al estimar que están vinculados con el delito que acaba de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”; Con respecto a lo manifestado por la Defensa, en relación con lo expresado por los testigos del procedimiento de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la droga en la peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, es competencia de este Juzgado, en análisis de la necesidad de las referidas pruebas testimoniales, así como su legalidad, licitud y pertinencia, como ya se ha pronunciado este Juzgado, y con fundamento en el principio de Oralidad y la Libertad de Pruebas, el análisis de las referidas pruebas testimoniales, según la Libre convicción razonada, así como establecer el porque de la presencia del imputado de marras en el lugar de los hechos, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en caso de ordenarse la apertura a Juicio del presente asunto; de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, por los fundamentos antes expresados y por considerar quien aquí decide que la Acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cumple los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar, la excepción opuesta por el Dr. Julio Cesar Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 578 literal c, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez le informa al Adolescente que se ha admitido en este acto la Acusación interpuesta en su contra por el Representante del Ministerio Público y que en esta oportunidad el tiene la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial Admisión de los Hechos, explicándole en forma clara y precisa el significado del mismo y de sus consecuencia, preguntándole que si entendía el mismo, manifestando el mismo que “si”, informándole igualmente que de no acogerse al referido proceso se ordenaría su enjuiciamiento y la apertura a juicio explicándole de manera clara y precisa sus consecuencias jurídicas, preguntándole si entendía lo que se le había explicado y manifestó que “si”; Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto si deseaba acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los hechos, o no manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: NO, ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oído como ha sido la manifestación voluntaria y espontánea y libre de coacción expresada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de no acogerse al Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, se ordena SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 304, de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por EDWAR HENRIQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, a la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente; y EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA practicada por el funcionario RAFAEL PEREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. Estado Anzoátegui; a la presunta droga incautada y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “… presuntamente en una peluquería de nombre “KELISMAR”, frente al Comercial Nuevo Mundo Uchire, en esos momentos están dos ciudadanos y dos femeninas de manera muy descarada vendiendo droga desde el interior de la peluquería sin importarle el daño a causar, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de los siguientes ciudadanos GARCIA MAITAN CRISTIAN MANUEL y EGLIS RAMON QUIARO MARCAPUTO, quienes fungen como testigos, una vez en dicha peluquería se encontraban dentro de la misma los ciudadanos LEISMY DEL CARMEN MARMOL LEAL, DORLUN ALEXANDTA CACERES URIEPERO, JOSEPH YERMAIN GOMEZ PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde después de una minuciosa revisión en el lugar pudieron localizar dentro de una caja de cartón setenta envoltorios de material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede de su comando en donde fueron aprehendidos y puesto a la disposición de la presente fiscalía (…).”; y tomando en consideración la magnitud del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le atribuye al adolescente imputado de marras, y por cuanto los Representantes de la Fiscalía Décima Sétima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitaron como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del imputado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente ANGEL PALMA RAMIREZ en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es mantener la Medida de Fianza Personal, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de dos (02) Personas Idóneas, la cual fue cumplida por el prenombrado imputado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Habiendo sido Presentada la medida de fianza Personal, por el imputado de marras; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Fianza Personal, la cual está consagrada en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica in comento. Désele la lectura y la firma de esta Acta, quedan las partes notificadas de lo que aquí se decide y del Auto de Enjuiciamiento, el cual se dictara por Auto Separado. Tramítese lo conducente. Se deja constancia que se le dio cumplimiento los principios del proceso penal. Terminó, se leyó y firman, concluyendo el acto a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE.-
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. CARLOS GALINDO
LA DEFENSA DE CONFIANZA
ABG. JULIO MORALES
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000237
ASUNTO : BP01-D-2012-000237
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Barcelona, 5 de Junio de 2012
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