REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Personas

ASUNTO Nº BP02-F-2008-000455

Parte Demandante: ciudadanos HERNÁN JOSÉ GREGORIO SALCEDO BETANCOURT Y NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.633.142 y 14.632.390, respectivamente, de este domicilio.

Abogada Asistente: Abogada MARIA GABRIELA APONTE INDRIAGO y CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.452 y 110.465, respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Junio del 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GREGORIO SALCEDO BETANCOURT Y NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.633.142 y 14.632.390, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA APONTE INDRIAGO y CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.452 y 110.465.
En fecha 17 de Febrero del 2.009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GREGORIO SALCEDO BETANCOURT Y NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO, ya plenamente identificados.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 17 de Febrero del 2.009, fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, los Solicitantes no han ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GREGORIO SALCEDO BETANCOURT Y NORUIS DEL CARMEN BOADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.633.142 y 14.632.390, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA APONTE INDRIAGO y CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRITO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.452 y 110.465. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer día del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia