REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Personas

ASUNTO Nº BP02-F-2011-000122

I

Parte Demandante: ciudadano VÍCTOR SEGUNDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.197 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.

Parte Demandada: ciudadana ALIONUSKA ARIZA RICO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 81.265.250 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de Junio del 2.011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.197 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, en contra de la ciudadana ALIONUSKA ARIZA RICO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 81.265.250 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Julio del 2.011, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al Abogado GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804.
En fecha 12 de Julio del 2.011, la apoderada actora consignó Copias simples, a los fines de la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada; la cual fue librada en fecha 14 de Julio del 2.011, y la Boleta de Notificación a la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Julio del 2.011, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Agosto del 2.011, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación y la Compulsa librada, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 11 de Agosto del 2.011, la Apoderada de la parte actora solicitó la citación por Carteles, de conformidad con el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Septiembre del 2.011, y librado el respectivo Cartel de Citación.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 21 de Septiembre del 2.011, fecha en que se libró el Cartel de Citación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de Despacho en este Tribunal, sin que la parte actora haya gestionado la publicación de dicho cartel y su correspondiente consignación a los autos, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue (….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Considera este Tribunal que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, se ordenó la citación de la misma por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 04-0370, de fecha 21 de Junio del 2.006, como Magistrada Ponente la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el Cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1. de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y siendo teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”.

Aplicando las normas antes transcritas y lo establecido por nuestro Máximo Tribunal al presente caso, considera este Juzgado que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación de la demandada dentro del lapso indicado; por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.711.197 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, en contra de la ciudadana ALIONUSKA ARIZA RICO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E – 81.265.250 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer día del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia