REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
ASUNTO Nº BP02-F-2011-000092
Parte Actora: Ciudadana GENOVEVA COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.305 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.858 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Mayo del 2.011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GENOVEVA COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.305 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.858 y de este domicilio.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la Demanda:
Que en fecha 23 de Noviembre de 1.981, la demandante contrajo Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal de El Morro de Barcelona, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA. Que fijaron su domicilio en la Vereda 36 Nº 14, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ MARCANO, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MARCANO, YISLADY CRISTINA LÓPEZ MARCANO y YISELL COROMOTO LÓPEZ MARCANO. Que al principio de la unión, la relación fue armoniosa, pero luego se tornó difícil, ya que surgieron desavenencias entre ellos debido al trato cruel y a las humillaciones que le hacía el cónyuge, incluso delante de terceras personas, diciéndole expresiones deshonrosas y menospreciantes hacia su persona, hechos que le han alterado la salud y su tranquilidad. Que en fecha 27 de Octubre del 2.005, denunció a su esposo por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, por haberla agredido verbal y físicamente, lanzándole un ring de caucho. Que cuatro años más tarde, el 21 de Septiembre del 2.009, volvió a denunciar a su cónyuge por haberla agredido tanto verbal como físicamente por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar. Que en ambas denuncias, le impusieron a su esposo medidas cautelares que este no cumplió por encontrarse viviendo en la misma casa. Que por esas razones es que acude a demandar por la causal contenida en el Ordinal 3º del Código Civil, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA por Disolución del Matrimonio.
Admitida la demanda, en fecha 20 de Mayo del 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 08 de Junio del 2.011.
En fecha 21 de Junio del 2.011, la Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio del 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 19 de Julio del 2.011, diligenció la demandante y solicitó se ordene la notificación del demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue ordenado en fecha 25 de Julio del 2.011, y librada la respectiva Boleta.
En fecha 01 de Agosto del 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación en el domicilio del demandado.
En fecha 18 de Octubre del 2.011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante; asimismo, en fecha 05 de Diciembre del 2.011, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció solamente la parte actora; en fecha 13 de Diciembre del 2.011, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Ratificó los documentales consignadas a los autos: a) Acta de Matrimonio, marcada como anexo “A”; b) Copias de Denuncias, formuladas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, marcadas como Anexos “B” y “C”; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YONELIS MARIA HURTADO DE RODRÍGUEZ y SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.209.304 y 8.275.022, respectivamente, y ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, y que casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
En efecto, mediante Escrito de fecha 17 de Enero del 2.012, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Ratificó el Acta de Matrimonio y las Copias de las Denuncias hechas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar; y promovió las testimoniales de los ciudadanos YONELIS MARIA HURTADO DE RODRÍGUEZ y SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO, ya plenamente identificados.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no de los excesos, sevicia e injurias graves alegados.
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
1) Pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, donde consta que la demandante contrajo Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal de El Morro de Barcelona, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, en fecha 23 de Noviembre de 1.981; a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público, y así se declara.
b) Copias de Denuncias, formuladas por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, la primera se refiere a una Denuncia por violencia familiar formulada, en fecha 27 de Octubre del 2.005, por la demandante en contra de su conyugue, el demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia; acompañada de Examen Médico Legal practicado a la ciudadana GENOVEVA COROMOTO MARCANO, y de Acta de Caución, firmada en fecha 03 de Noviembre del 2.005, por ante ese mismo Organismo por ambos conyugues, en donde se comprometen a respetarse mutuamente para el logro de una mejor convivencia familiar; y la segunda se refiere a otra Denuncia por violencia familiar formulada, en fecha 21 de Septiembre del 2.009, por la demandante en contra del demandado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, por ante el Departamento de Violencia contra la Mujer y la Familia; acompañada de Examen Médico Legal practicado a la ciudadana GENOVEVA COROMOTO MARCANO, y de Acta de Imposición de Medidas de Protección, firmada en fecha 05 de Octubre del 2.009, por ante ese mismo Organismo por ambos conyugues, en donde se le prohíbe al demandado acercarse a la demandante a su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o a algún integrante de su familia; dichas copias las considera este Tribunal como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el Primer Aparte del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son valoradas en su conjunto como para probar la veracidad de un conflicto familiar surgido entre los cónyuges, y así se declara.
2) Testimoniales:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos YONELIS MARÍA HURTADO DE RODRÍGUEZ y SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
a).- YONELIS MARÍA HURTADO DE RODRÍGUEZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genoveva Coromoto Marcano y José Rafael López Mata? Contestó la testigo: “Si”. SEGUNDA: Diga la Testigo si los ciudadanos antes nombrados son marido y mujer? Contestó: “No, ellos aunque viven en la misma casa no son en la realidad marido y mujer, ya que desde hace tiempo no cohabitan como hace una pareja normal, es decir ya no son marido y mujer”. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y tiene conocimiento de los maltratos verbales que le dirigía el señor José Rafael López a su esposa? Contestó: “Si tengo conocimiento de que en varias ocasiones el señor José Rafael López ha maltratado a su esposa Genoveva Marcano”. CUARTA: Diga la Testigo si puede dar fe de elementos o hechos que describan la relación matrimonial que llevan en la actualidad dichos esposos? Contestó: “Buenos, ellos están separados de hecho, desde hace mucho tiempo ya, pero viven en la misma casa, debido a los maltratos verbales que le hace el señor José Rafael López a su esposa, que yo misma he presenciado en varias oportunidades, unas de ellas es que delante de varios vecinos le arrojó un vaso de bebida en la cara y en otra oportunidad presencié cuando le tiró un caucho y se lo pegó a ella”. QUINTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo vienen sucediendo los hechos de maltrato verbal que describió anteriormente? Contestó: “Bueno, esa situación viene sucediendo desde hace muchos años, hace aproximadamente ocho años tiene la señora Genoveva Marcano aguantándole los maltratos verbales que diariamente le hace su esposo José Rafael López”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.
b).- SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Genoveva Coromoto Marcano y José Rafael López Mata? Contestó el testigo: “Si los conozco desde aproximadamente diez años, desde que me mudé al sector donde ellos viven”. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes nombrados son marido y mujer y si viven en la misma vivienda? Contestó: “Bueno, ellos viven en la misma vivienda, comparten en el mismo domicilio, pero no son maridos y mujer”. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y tiene conocimiento de los maltratos verbales que le dirige el señor José Rafael López a su esposa? Contestó: “Si me consta que el señor José López maltrata a su esposa Genoveva Marcano, tanto verbalmente como psicológicamente, no dándole el respeto que como su esposa y mujer se merece”. CUARTA: Diga el Testigo si puede dar fe de elementos o hechos que describan la relación matrimonial que llevan en la actualidad dichos esposos? Contestó: “Si me consta, ya que como soy vecino cercano de su domicilio he presenciado en varias oportunidades maltratos verbales que le hace el señor José López a su esposa Genoveva Marcano, y he asistido a varias reuniones en donde ellos han asistido también y dejan constancia por sus actos y dichos de que no conviven juntos, aunque viven en la misma casa”. QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo vienen observando los hechos de maltrato verbal que describió anteriormente? Contestó: “Desde hace aproximadamente cinco años he venido observando el maltrato que le hace el señor José Rafael López a su esposa Genoveva Marcano, en una oportunidad incluso me le puse a la orden a la señora Genoveva Marcano de que se podía venir para mi casa a pasar la noche, ya que su esposo se encontraba bebido y la estaba insultando”. Es todo. Terminaron las preguntas por parte de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YONELIS MARÍA HURTADO DE RODRÍGUEZ y SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO, ya antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos YONELIS MARÍA HURTADO DE RODRÍGUEZ y SAGUN CELESTINO TONITO CARUTO, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos y a las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana GENOVEVA COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.305 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BETANCOURT, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.280, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.168.858 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Municipal de El Morro de Barcelona, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 1.981. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
|