JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
Bp02-V-2009-00149.-
Promociones y Construcciones Gamal, C.A. Vs.
Ernesto Rafael Rodríguez Luna.-
Resolución de Contrato - Interlocutoria Cuestión Previa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000149
JURISDICCIÓN CIVIL .-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., antes denominada CONSTRUCCIONES CA-YANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, Tomo A-59 de fecha 12 de agosto de 1999 y posteriormente reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 18, Tomo A-67, correspondiente al año 2001.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados:RICARDO CASTILLO SERRANO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.067; CARLOS PARAGUAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.308; JESUS ZABALETA YANEZ y EDULIZABETH ANDRADE BARROSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 87.053 y 113.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.293.103.-
JUICIO: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 04 de noviembre de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., antes denominada CONSTRUCCIONES CA-YANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, Tomo A-59 de fecha 12 de agosto de 1999 y posteriormente reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil bajo el Nº 18, Tomo A-67, correspondiente al año 2001; a través del ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.576.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.067; en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.293.103; y ordenó citar a la parte demandada, librándose en esa misma fecha la compulsa atinente a citar la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero del 2009, se libró compulsa, a fin de citar a la parte demandada.- En fecha 14 de Junio del 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación dirigido al ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, manifestando que le fue imposible ubicarle.-En fecha 22 de julio del 2009, la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de Agosto del 2009, el ciudadano Juez temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 04 de agosto del 2009, el Tribunal negó el pedimento de citación por Carteles, por cuanto carece de representación judicial.-
En fecha 06 de agosto del 2009, el abogado RICARDO CASTILLO, apoderado actor, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 17 de Septiembre del 2009, la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 21 de Septiembre del 2009, el abogado CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente.-
En fecha 21 de septiembre del 2009, se acordó certificar las copias solicitadas por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR PARAGUAN.-
En fecha 25 de octubre del 2009, el abogado CARLOS CESAR PARAGUAN, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 01 de octubre del 2009, se acordó y libraron los carteles, a fin de citar a la parte demandada.-
En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado CARLOS CESAR PARAGUAN, consignó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 26 de octubre del 2009, el abogado CARLOS CESAR PARAGUAN, solicitó se fijen los carteles de citación.-
En fecha 15 de diciembre del 2009, el ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, se dio por citado, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 01 de febrero del 2010, el ciudadano ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso cuestiones Previas, entre las cuales, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el ordinal 1º, la cual trata sobre “…la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, del cual conoce un Tribunal distinto por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En este caso opusieron la cuestión previa alegada por considerar que este proceso debe acumularse a otro proceso, del cual conoce un Tribunal distinto, por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.-
Refiere la parte demandada que en efecto la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se refiere al contrato que suscribió con las demandantes ante la notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 32, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto la adquisición de un apartamento para vivienda en el edificio denominado RESIDENCIAS LOS VELEROS, ubicado en el primer piso, identificado con el Nº y letra 1-C, situado en Lechería Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- La solicitud de Resolución del contrato según esta demanda se fundamenta en un supuesto incumplimiento de su parte, por retardo en el pago de las cuotas establecidas documentalmente para el pago de parte del precio de venta y por no haber pagado un incremento del precio de la venta fijado en el documento, tal como lo señala la parte demandante, en el CAPITULO PRIMERO del libelo; hecho este último que actualmente es ilegal.- Que es el caso que el suscrito propuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la propietaria y vendedora CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., de la cual conoce el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, bajo asunto BP02-V2009-001272, tal y como se evidencia de las copias Certificadas de la demanda, acompañadas, marcadas “A”, esta demanda versa sobre el cumplimiento del mismo contrato de compra-venta autenticado, referido antes y que por lo tanto tiene por objeto el mismo inmueble, solo que, en este caso el suscrito alegó haber pagado todas y cada una de las cuotas establecidas en el documento.-
Se trata entonces de dos demandas que tienen conexión entre sí, porque hay coincidencia de partes (comprador y vendedora), se fundamentan en el mismo titulo(el documento autenticado de compra-venta), solo que en su demanda pretende el cumplimiento de contrato con el otorgamiento del documento definitivo de venta, mientras que en esta demanda la vendedora pretende la resolución del mismo contrato.- Existe un riesgo manifiesto de que puedan dictarse Sentencias contradictorias.-
Solicitando en consecuencia, que esta demanda sea acumulada por razones de conexión y prevención, con la demanda de Cumplimiento de contrato, propuesta por ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA contra CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma circunscripción Judicial, asunto BP02-V-2009-1272.-
Que las presentes cuestiones previas opuestas sean declaradas con Lugar y acuerde la acumulación de esta demanda a la demanda que ha prevenido, anteriormente identificada.-
En fecha 02 de marzo del 2010, el abogado en ejercicio CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.308, en su carácter de apoderado actor, renunció totalmente al poder otorgado por el ciudadano JAVIER MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.881, en su carácter de Presidente de la empresa “Promociones y Construcciones Gamal, C.A” y solicitó la notificación de las partes.-
En fecha 24 de Marzo del 2010, se ordenó y libró boleta para notificar a la empresa demandante, en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER MALAVE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de octubre del 2010, el abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.086, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.053, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., (antes denominada Construcciones Cayant, C.A), en nombre de su representada se dio por notificado en el presente procedimiento de la renuncia del poder que consignó en actas el abogado CARLOS PARAGUAN en fecha 02 de marzo del 2010.-
Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia Interlocutoria para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 01 de febrero del 2010, en la presente causa lo hace previo a las consideraciones siguientes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 1º, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando:
“..Que es el caso que el suscrito propuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la propietaria y vendedora CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A., de la cual conoce el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, bajo asunto BP02-V2009-001272, tal y como se evidencia de las copias Certificadas de la demanda, acompañadas, marcadas “A”, esta demanda versa sobre el cumplimiento del mismo contrato de compra-venta autenticado, referido antes y que por lo tanto tiene por objeto el mismo inmueble, solo que, en este caso el suscrito alegó haber pagado todas y cada una de las cuotas establecidas en el documento.-
Se trata entonces de dos demandas que tienen conexión entre sí, porque hay coincidencia de partes (comprador y vendedora), se fundamentan en el mismo titulo(el documento autenticado de compra-venta), solo que en su demanda pretende el cumplimiento de contrato con el otorgamiento del documento definitivo de venta, mientras que en esta demanda la vendedora pretende la resolución del mismo contrato”.-
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso que nos ocupa considera este sentenciador que el ordinal 1º del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil es bastante explícito al disponer:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.-
Por lo que la intención del legislador es atribuir esta competencia al Tribunal donde se originó la controversia entre las partes y quien es el conocedor del juicio, y siendo una competencia funcional, por supuesto es de orden público.-
Asimismo hay que tener en cuenta el derecho a tener una doble instancia que tienen las partes en caso de tener disconformidad con las decisiones dictadas, el cual sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia y que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.-
Por todo lo antes indicado este sentenciador es del criterio que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debe ser declarada sin lugar, tal como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 01 de febrero del 2010, por la parte demandada, ciudadano, ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.293.103, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.073, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contra la parte actora las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., antes denominada CONSTRUCCIONES CA-YANT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, Tomo A-59 de fecha 12 de agosto de 1999 y posteriormente reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil bajo el N° 18, Tomo A-67, correspondiente al año 2001.- Así se decide.
2°) Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3°) De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 1° ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes se haga, si dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación la parte no solicitare la regulación de la jurisdicción o la competencia.-
4°) Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguense a la Alguacil de este Juzgado, quien queda facultado expresamente para hacerlas efectivas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Doce Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
AJPR/Lrz.-
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