Exp. BP02-R-2008-000386.-
Asunto: Recurso de Apelación.- Sentencia Definitiva.
Demandante: SANTINA NASTASI
Demandados: FERNANDO VALDIVIA y MARIA GUARIQUE.-
Civil- Bienes – Desalojo de Inmueble..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de Junio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-R-2008-000386.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANTINA MARÍA NASTASI GUANIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.272.890.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: En principio el abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811., luego el Abogado en ejercicio-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y subsidiariamente la ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.832.430 y V-13.789.526, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE

MOTIVO: APELACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble, hubiere incoado la ciudadana SANTINA MARÍA NASTASI GUANIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.272.890, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811, en contra de los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y subsidiariamente a la ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.832.430 y V-13.789.526, respectivamente; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 07 de febrero de 2.008, por el aludido Tribunal a cargo de la Juez RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA, que declara Con Lugar la Acción Interpuesta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 28 de mayo de 2.008.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:
“…Soy legítima copropietaria de un inmueble, compuesto por una casa y el terreno que ocupa, ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Folio 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Ciudadano Juez, el inmueble anteriormente señalado lo dio en arrendamiento mediante contrato verbal en el mes de septiembre del año 2005, mi padre el señor Antonio Nastasi Certo, al ciudadano Fernando Valdivia, conviniéndose un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de septiembre del año 2005, fecha de inicio del contrato verbal de arrendamiento, para la presente fecha el arrendatario antes identificado, se encuentra en estado de insolvencia de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, ambos inclusive y los meses que van de enero a diciembre del año 2006, y los meses que van de enero, febrero y marzo del año 2007, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cada uno, conforme fue convenido en el contrato verbal de arrendamiento celebrado; el arrendatario no ha cancelado mensualidad alguna por concepto de arrendamiento del local comercial y en el peor de los casos el inmueble se encuentra en la actualidad ocupado por la ciudadana María Marisela Guarique García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.526, quien funge de propietaria de un fondo de comercio denominado Frigorífico y Carnicería Park Pollo, que funciona en el mismo y el cual aparece registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02-03-2006, bajo el Nº 65, Tomo B1, Exp 20060218, violaciones estas suficientes para solicitar la resolución del contrato verbal de arrendamiento y por vía de consecuencia exigir la desocupación y entrega del inmueble arrendado el cual fue debidamente identificado, completamente desocupado, es decir libre de bienes y personas. (…Omissis…); Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es porque vengo ante la autoridad competente de este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando por Desalojo a los ciudadanos Fernando Valdivia, en su carácter de Arrendatario y subsidiariamente a la ciudadana María Marisela Guarique García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.526, en su condición de subarrendataria para que convenga en Desocuparme el inmueble descrito y pagar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos no pagados y los cuales corresponden a los meses especificados precedentemente que doy por reproducidos, o a su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, más específicamente en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento referido a lo largo este libelo y como consecuencia de ello, entregue el inmueble constituido por el local comercial del cual soy copropietario, situado en la avenida Bolívar s/n de la ciudad de Cantaura al lado de Billares Cacique, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato verbal de arrendamiento. Segundo: En pagar por vía subsidiaria las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas en la forma estipulada en el libelo de esta demanda a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cada una, es decir, los meses vencidos de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, los meses que conforman el año 2006 completo, desde enero hasta diciembre de 2006 inclusive, y los que han transcurrido hasta la presente fecha del año 2007, es decir, enero, febrero y marzo 2007, por transcurrir a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cada uno, y así pido respetuosamente sea condenado en la definitiva. Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la taza pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. Pido se aplique la indexación monetaria a la suma que resulte como valor de esta demanda. Cuarto: En pagar las costas y costos que genere el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”

En fecha 13 de marzo de 2007, fue admitida la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana SANTINA MARÍA NASTASI GUANIQUE, en contra de los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y subsidiariamente a la ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, todos identificados supra.

En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811.

En fecha 10 de abril de 2007 diligenció la Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial y consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, la co-demandada, ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.526, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BUCARAN, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.749.791, V-12.254.350 y V-12.254.351, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, contesta la demanda y consigna poder especial conferido a los precitados Abogados. Dicha contestación la realizó así:

“…A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho alegado, las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda, por la demandante, que dio origen al presente procedimiento por ser falsos y tendenciosos. No soy subarrendataria del local comercial tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda, la demandante ya que soy concubina desde hace muchos años del ciudadano Fernando Valdivia…”

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, el co-demandado, ciudadano FERNANDO EFRAIN VALDIVIA HORNAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.832.430, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio NELSON JOSÉ BUCARAN, JOSÉ MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.749.791, V-12.254.350 y V-12.254.351, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.280, 100.196 y 100.197, respectivamente, contesta la demanda y consigna poder especial conferido a los precitados Abogados. Dicha contestación la realizó de la siguiente manera:

“…A todo evento, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho alegado, las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda, por la demandante, que dio origen al presente procedimiento por ser falsos y tendenciosos. Oponemos la cuestión previa contenida en el numeral segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. (…Omissis…); la demandante confiesa en su libelo, que el contrato de arrendamiento verbal, lo otorgó su Padre, no ella, por lo que no tiene capacidad para actuar en este juicio. Nuestro mandante cuando realizó el contrato verbal de arrendamiento con el padre de la demandante, llegaron a un acuerdo de que el señor Fernando Valdivia hiciera una construcción, local comercial, para que funcionara una empresa propiedad de la concubina de éste, de nombre María Marisela Guarique García y el dinero gastado en esa construcción, se le descontaría mensualmente, mediante cánones de arrendamiento. Cuando se celebró el citado contrato verbal de arrendamiento, en el lote de terreno donde nuestro mandante construyó, no existía construcción alguna. En la copia simple del documento de compra-venta de casa y lote de terreno, que la demandante acompañó como prueba de su pretensión, aparece una casa y resulta que la citada casa no existe, lo que hay es un local comercial, donde funciona la empresa El Cacique del Billar. Impugnamos y rechazamos la copia simple del documento acompañado al libelo de demanda como prueba producida para solicitar la medida de secuestro. Nuestro mandante con autorización verbal del arrendador señor Fernando Antonio Nastasi Certo, construyó unas bienechurías, en el terreno que le fue arrendado, especificada en el titulo de propiedad, dominio y posesión autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el Nº 82, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, y que en original marcado “B” acompañamos y que damos por reproducido en este escrito. Narra en su libelo la demandante y señala los Artículos 1159, 1160, 1591, 1592 del Código Civil y el Artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estamos de total acuerdo con los argumentos de derechos, pero, todos a favor de nuestro representado, ya que ha cumplido a cabalidad con el contrato de arrendamiento verbal y no debe canon de arrendamiento alguno, no ha cumplido con ninguna de las normas señaladas anteriormente. Honorable Juez, el arrendador, ciudadano Fernando Antonio Nastasi Certo, padre de la demandante, falleció hace dos (02) meses, lo que en periodo probatorio demostraremos…”

En fecha 16 de abril de 2007, el Abogado en ejercicio Cruz Rafael Cermeño, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora consigna constante de dos (02) folios útiles Documento original debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Folios 54 al 55, Procotolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas, las cuales son del tenor siguiente:

“…Invocamos el mérito favorable a nuestro mandante que se desprende del libelo de la demanda, cuando la demandante dice: “El inmueble anteriormente señalado lo dio en arrendamiento mediante contrato verbal en el mes de septiembre del año dos mil cinco, mi Padre el señor Antonio Nastasi Certo al ciudadano Fernando Valdivia”. Impugnamos, rechazamos y desconocemos, la supuesta copia certificada del documento de compra-venta, donde aparece la demandante comprando el inmueble a su padre ciudadano Antonio Nastasi Certo, quien arrendó el inmueble (terreno) a nuestro mandante ciudadano: Fernando Valdivia, por no reunir la condición legal de copia certificada: en el libelo de la demanda, la demandante no presentó el original del documento objeto de su pretensión, acompañó una copia simple y no solicitó al tribunal que por efectum vivendis (sic*), dejara constancia de que había presentado el original. El Tribunal al percatarse que la defensa impugnó y desconoció la copia simple antes citada, en un abuso de derecho, saca una supuesta Copia certificada de oficio, sin previa solicitud de la parte actora, violentando el Debido Proceso, es decir, este Tribunal ha actuado como actor en este juicio perjudicando a la parte demandada. El libelo de demanda, con la copia simple del documento objeto de la pretensión, fue admitido por el tribunal el día 12 de abril de 2007, en el auto de Admisión, no se deja constancia de la existencia del documento original, simplemente porque no fue presentado. El día 12 de abril de este año aparece un Auto, emanado del Tribunal, consignando la ilegal copia certificada, tratando el Tribunal de enmendar su error, al admitir este juicio y decretar la medida de secuestro, basado en una copia simple de documento. Promovemos como testigos a los ciudadanos Álvarez Silva Raúl Rafael, García Ángel Robins, Hornas Eusebio Bertis Joel, Martínez Alexander Rafael, Rondon Fernando Rafael y Peña Muñoz Adrián Aurelio, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.228.080, V-12.818.305, V-24.610.366, V-16.700.718, V-13.906.734, V-16.961.817, V-19.390.528 y V-24.225.598, respectivamente. Promovemos Inspección Judicial a efectuarse en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura donde funciona la empresa Park Pollo. Pedimos la citación de la ciudadana Santina María Nastasi, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.890, con la finalidad de Absolver posiciones juradas y en reciprocidad nuestro mandante, también absolverá posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de abril de 2007, fueron admitidas por el Tribunal de cognición, las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2007, tales probanzas las realizó así:

“…Invoco a favor de mi representada los méritos contenidos en este expediente Nº 2430-2007 y de forma especial la confesión de la parte demandada en cuanto a que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbi o verbal, así como la de la carga de la prueba invertida contra la parte demandada; además promuevo la comunidad de todas las pruebas traídas al juicio por la parte demandada. Promuevo el documento original que se encuentra ya consignado en este expediente Nº 2430-2007, y que corre inserto a los folios (31 y 32), y del cual el día doce de marzo de 2007, mi representada asistida por mi persona acompañó al libelo de la demanda copia simple ad efectum vivendi presentada por ante la secretaría de este juzgado con el ruego verbal que certificara la copia y devolviera el original, lo cual así lo hizo la ciudadana Secretaria, tal como se evidencia en autos. Este documento es para probar que mi representada es Co-propietaria del inmueble arrendado al demandado de esta causa. Promuevo documento mediante el cual se evidencia que la ciudadana María Marisela Guarique García, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.789.526, es Propietaria de la firma Personal “Frigorífico y Carnicería Park Pollo”, constante de cinco (05) folios útiles, y se desprende del mismo que ella ejerce actos de comercio en el inmueble o local comercial objeto de esta demanda y en consecuencia ocupa dicho inmueble como subarrendataria del mismo... Pido que el Tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y específicamente para que la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía informe sobre todo el contenido del expediente Nº 0030-A-2006 ó en su defecto remita copia de el mismo para que sea agregado al expediente Nº 2430-2007…”

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libra oficio al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo de su conocimiento que el Abogado en ejercicio Cruz Cermeño, actúa como apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal de la causa difiere para el segundo día de despacho siguiente a la precitada fecha para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2007, fue recibido por el Juzgado a quo oficio de fecha 23 de abril de 2007, proveniente de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Dirección de Hacienda, mediante el cual consigna expediente de la sociedad mercantil Pak Pollo, en el cual informa que la propietaria es la ciudadana María M. Guarique García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.526.

En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandada impugna y desconoce la prueba promovida por la parte actora en su capitulo I, por cuanto es una copia simple; igualmente impugna la prueba promovida en su capítulo III, por considerar que es improcedente e impertinente por cuanto no demuestra que la codemandada no es subarrendataria del inmueble. Igualmente en esa misma fecha la parte actora solicita copia certificada del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el apoderado actor solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la actuación cursante al folio 81 del expediente Nº 2430-2007; pedimento que le fue conferido por el Tribunal de la causa en la precitada fecha.

En fecha 30 de abril de 2007, la parte demandada solicita el avocamiento del Juez Temporal entrante del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de mayo de 2007, librando las boletas a las partes involucradas en el presente procedimiento.

En fecha 10 de mayo de 2007, diligenció la Alguacil del Juzgado A quo, y consignó debidamente firmada boleta de notificación de avocamiento, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio Cruz Rafael Cermeño.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declara la Nulidad del auto de avocamiento y repone la causa al estado de practicar Inspección Judicial, la cual tendría lugar a las 10:00am del día siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado las notificaciones de las partes de la citada decisión interlocutoria.

En fecha 11 de junio de 2007, diligenció la Alguacil del Juzgado A quo y consignó debidamente firmadas boletas de notificación de avocamiento, por los representantes Judiciales tanto de la parte actora como de la demandada. En esa misma fecha la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia de las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal deja constancia por indicación del práctico que el sitio donde esta constituido es un local. Se deja constancia que el sitio donde esta constituido el Tribunal el Local esta construido por indicación del práctico de techo de acerolit, vigas de hierro de 3x1, piso de cemento y cerámica, mesones construidos con bloques y cerámica, tubos 3”. El Tribunal deja constancia por el Asesoramiento del práctico que en el sitio donde esta constituido se observa una sala de baño con su poceta y urinario, construido de bloques y cerámica que mide 2, 45mts de altura, por 2mts de ancho, con su puerta que mide 67,00 mts de ancho, por 1, 76mts de alto, puerta de hierro, una habitación de 2, 50 metros de ancho, por 2, 70 metros de alto, piso de 4mts de largo, paredes sin friso en la parte delantera, frizadas internamente, techo de zinc, sin puertas y ventana; se observa que tiene 4, 10mts de ancho. El Tribunal deja constancia que el contendido de este particular se hizo referencia y se dejo constancia en el particular “Primero C“. El Tribunal deja constancia por el asesoramiento del práctico que el local comercial mide de frente 5, 30mts; el tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico que el local donde está constituido el Tribunal mide de largo por el lindero Este: 32, 83Mts; al fondo, es decir, por el lindero Norte: mide 12, 60mts; por el lindero Oeste: mide de largo 23, 75mts. Así mismo mide 10, 85mts y el ancho por el lindero Oeste, es de 06, 57Mts. El Tribunal deja constancia que el contenido de este particular se hizo referencia y dejó constancia en el particular “E”. (…Omissis…); seguidamente interviene el Dr. Nelson Bucaram, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Ruego al Tribunal que con ayuda del práctico deje constancia de lo siguiente: “a” si en la parte de atrás del local existen o cuartos de bloques de cemento y en la pared del baño y en el piso existen rastros de que existió una pared de bloque. “b”, deje constancia que en la parte de atrás del local hay un piso de cemento rústico y una pared que mide 85 Cmts de alto y demás medidas que el Tribunal tenga a bien tomar. “c”, verificar si en el lado izquierdo visto el local donde esta constituido el Tribunal de frente existen otro local comercial donde funcional la empresa denominada “El Cacique del Villar”. En caso positivo tomar las medidas que tiene en el frente, es todo. Vista la exposición formulada por el Abogado Nelson Bucaram, el Tribunal observa que en materia de pruebas existe el principio de la comunidad de la misma que tiene por fin el control por parte de la contraparte de la prueba traída a los autos, de tal forma que no se puede hacer valer a los fines de evacuar el segundo particular la reserva señalada en dicho escrito a pruebas porque de hacerlo se estaría violando el principio anteriormente indicado, en consecuencia niega los pedimentos hechos por el ciudadano Dr. Nelson Bucaram y no teniendo otros particulares que evacuar, le concede el derecho de palabra al referido Abogado y una vez que así lo haga, se dará por concluido el presente acto. Seguidamente interviene el Dr. Nelson Bucaram, quien con el carácter que tiene manifiesta que: “con el debido respeto que me merece el Tribunal, difiero del concepto de comunidad de prueba del ciudadano Juez, ha aplicado respecto al numeral segundo del Capitulo IV, su apreciación no se corresponde con la comunidad de la prueba, ya que la pared, el piso, los escombros y los rastros que hay en la pared del baño y del piso están dentro del local donde está constituido el Tribunal. A todo evento apelo de la decisión tomada por el ciudadano Juez…”

En fecha 15 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado de la causa copia certificadas de los folios que van desde el 01 al 113, ambos inclusive.

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de cognición oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado actor de la parte demandada.

En fechas 25y 26 de septiembre de 2007, fueron evacuados por ante el Tribunal Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos RAÚL RAFAEL ÁLVAREZ SILVA, ANGEL ROBINS GARCÍA y BERTIS JOEL HORNAS EUSEBIO, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL VALERA MAITA y ADRIAN AURELIO PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.228.080, V-12.818.305, V-24.610.366, V-16.961.817, V-19.390.528 y V-24.225.598, respectivamente, quienes declararon a tenor de las preguntas que les fueron formuladas así:

TESTIGO RAÚL RAFAEL ÁLVAREZ SILVA:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó u terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “Si tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si... Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo la dirección donde esta ubicado el terreno? Contestó: “tengo conocimiento que en Cantaura, pero la Avenida no tengo conocimiento no se el nombre”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No, yo tengo conocimiento de que era monte y toda clase de basura? Séptima Pregunta: ¿ ¿Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “Si el Sr. Fernando Valdivia pero el constructor fue Robin García, fue el que ejecutó la obra”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano Antonio Nastasi Certo? Contestó: “Si lo conocí”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo su domicilio donde vive? Contestó: “Calle el Club, Sector el Mercado de esta localidad de Anaco. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo donde trabaja, para quien trabaja? Contestó: “Soy comerciante y tengo una carnicería”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo que horario de trabajo tiene? Contestó: “Se trabaja aproximadamente ocho horas de ocho de la mañana a cuatro de la tarde”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo en cuantos juicios ha declarado? Contestó: “Dos veces”. Cesaron las repreguntas…”

TESTIGO ANGEL ROBINS GARCÍA:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó u terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “Si tengo conocimiento esta ubicado al final de la Avenida Bolívar al lado del Pool Cacique propiedad del Sr. Antonio Nastasi. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el mencionado terreno? Contestó: “esta ubicado al final de la Avenida Bolívar al lado del Pool Cacique propiedad del Sr. Antonio Nastasi”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No estaba construido ningún local comercial, este lo construyó el Sr. Fernando Valdivia tiene de largo un aproximado de veinticuatro metros por ciento cincuenta de ancho, techo en acerolit, estructura de hierro, tres tanquillas para aguas negras con las tuberías PVC de cuatro pulgadas, piso de concreto de cinco centímetros de piso, la cerámica, era terreno vacío, un baño, un galponcito para unas aves, mandado hacer por el Sr. Fernando Valdivia. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “El local comercial lo mandó a construir el Sr. Fernando Valdivia”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo en que población está ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “Está ubicado en la ciudad de Cantaura al final de la avenida Bolívar al lado del Pool Cacique propiedad del Sr. Antonio Nastasi, antiguo Cine”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien expuso: “No tengo nada que repreguntar al testigo”. Cesaron las preguntas…”

TESTIGO BERTIS JOEL HORNAS EUSEBIO

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó u terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “En la Avenida Bolívar de Cantaura al final diagonal al cine viejo y a la mano izquierda del Club Cacique. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el mencionado terreno? Contestó: “Fue contestada en el particular anterior. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No lo que había era un poco de monte y cajas de cervezas vacías y la raíz de un mango grandísimo. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “El Sr. Fernando Valdivia”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo en que población está ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “La misma fue contestada en el particular tercero”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien expuso: “Primera Repregunta: ¿Diga el testigo Bertis Joel Hornas Eusebio, si es amigo del Sr. Fernando Valdivia Hornas? Contestó: “Amigo no, soy primo de el y encargado del negocio de paco pollo en Cantaura”. Cesaron las preguntas…”



TESTIGO JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si, si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó un terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si, si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el mencionado terreno? Contestó: “En la Avenida Bolívar de Cantaura. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No allí no había nada”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “Fernando Valdivia”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien expuso: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo su residencia donde vive? Contestó: “Alí Primera”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo su profesión u ocupación a que se dedica? Contestó: “Estudio, soy estudiante”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que horario de clases tiene? Contestó: “De 6pm a 9pm”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si visita frecuentemente la ciudad de Cantaura? Contestó: “No”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble que dice conocer?. En este estado interviene el apoderado de la demandada y expone: Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto en una de las preguntas realizadas por el suscrito contestó en la Avenida Bolívar de Cantaura, es decir, ya dio la dirección del inmueble. En este estado el Tribunal vista la oposición formulada por el promoverte del testigo y antes de relevar al testigo de responder la repregunta formulada le sugiere a la parte que repregunta formular o reformular su pregunta en el sentido de especificarle al testigo los elementos de exactitud requeridos en la pregunta los cuales no constan en la misma. En este estado el apoderado de la actora desiste de la repregunta formulada y pasa a formular otra; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al Sr. Antonio Nastasi Certa? Contestó: Si, si lo conozco”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo con quien o para quien trabaja? Contestó: “No trabajo para nadie, por mi misma cuenta”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas veces ha declarado en juicios? Contestó: “Primera vez”. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “Ninguno”. Cesaron las preguntas…”

TESTIGO ALEXIS RAFAEL VALERA MAITA

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si, si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó un terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “En la Avenida Bolívar de Cantaura diagonal al antiguo cine”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el mencionado terreno? Contestó: “En la Avenida Bolívar de Cantaura. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No allí no había nada solo monte y un tronco”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “Fernando Valdivia”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien expuso: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo su residencia donde vive? Contestó: “Cuarta Calle la Florida”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo su profesión u ocupación a que se dedica? Contestó: “Soy comerciante compro y vendo ropa”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que horario de trabajo tiene? Contestó: “De 8am a 7pm”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si visita frecuentemente la ciudad de Cantaura? Contestó: “No”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al Sr. Antonio Nastasi Certo? Contestó: “Si, si lo conocí de vista”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas veces ha declarado en juicio? Contestó: “Primera vez”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “Ninguno”. Cesaron las preguntas…”

TESTIGO ADRIAN AURELIO PEÑA MUÑOZ

Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Fernando Valdivia? Contesto: “Si, si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Sr. Fernando Valdivia, sabe y le consta que este le arrendó un terreno al ciudadano Nastasi? Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el terreno que el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento de parte del Sr. Nastasi? Contestó: “En la Avenida Bolívar de la ciudad de Cantaura frente al cine viejo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando el Sr. Fernando Valdivia, tomó en arrendamiento el citado terreno, estaba construido sobre el mismo un local comercial? Contestó: “No, no estaba construido era puro monte”. Quinta Pregunta: Diga el testigo quien construyó el local comercial que actualmente existe sobre el terreno en referencia? Contestó: “Fernando Valdivia”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Abogado Cruz Cermeño, quien expuso: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde residencia? Contestó: “Anaco”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si es amigo del Sr. Fernando Valdivia? Contestó: “No”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento o como le consta que el señor Fernando Valdivia construyera el local comercial? Contestó: “Porque estaba con el señor Nastasi cuando lo estaban construyendo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce la ciudad de Cantaura o la frecuenta? Contestó: “Si la conozco”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Nastasi Certo? Contestó: “Lo conocí”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contestó: “Buhonero”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: “Ninguno”. Cesaron las preguntas…”

En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, que hubiere incoado la ciudadana SANTINA MARÍA NASTASI GUANIQUE, en contra de los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y de la ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de abril de 2008, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la notificación personal de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 08 de mayo de 2008, la Alguacil del Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Cruz Rafael Cermeño.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Nelson José Bucaram Deffendini, se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de la causa. Así mismo en la precitada fecha solicita copia certificada de todo el expediente, la cual le fuera acordada por auto de fecha 21 de mayo de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada Apela de la decisión dictada por el Juzgado que conoce de la causa, la cual le fuera oída en ambos efectos por auto del Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 26 de junio de 2008, la ciudadana Santina Nastasi, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.003, solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicita se anulen todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de cognición.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Juez Temporal de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 08 de julio de 2008, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandante.

En fecha 14 de agosto de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial solicita a este Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Alguacil de ese Juzgado se sirva notificar del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal a la parte actora. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado comisionado.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora ciudadana Santina María Nastasi Guanique o a su apoderado Judicial, Cruz Rafael Cermeño.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Abogado Nelson Bucaram, apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal se comisione al Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, a la parte actora. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 29 de noviembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana Santina María Nastasi Guanique, antes identificada, revoca poder Apud Acta que le fuera conferido al Abogado en ejercicio Cruz Rafael Cermeño, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.811.

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado en ejercicio Nelson Bucaram, apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En fecha 07 de Febrero de 2008 el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el presente Juicio que por Desalojo de Inmueble incoara la ciudadana SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, contra los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y MARIA GUARIQUE, en la cual declaró CON LUGAR dicha demanda, por haber los demandados dejado de pagar los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literales “a” y “g”. Ordenando: 1) El Desalojo del Inmueble, debiéndose hacer entrega del mismo a la demandante, libre de personas y de cosas; 2) Se condenó a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de Bs. F. 4.750,00, equivalente a la cantidad demandada correspondiente a cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre a Diciembre del año 2005; de Enero a Diciembre de 2006 y de Enero a Marzo de 2007, a razón de Bs. 250,00 cada uno; 3) Se acordó la Indexación Monetaria de Bs. 4.750,00 a través de la realización de una Experticia Complementaria del Fallo; 4) Se condenó en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO

La demandante en su libelo deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble y así lo hace ver en el texto, en donde observa que se trata de una Acción de Desalojo “…formalmente demando por DESALOJO…”, pero en el petitorio también es claro que pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones supuestamente insolutos: “…para que convengan en desocuparte el inmueble descrito, y pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOSCINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00)...” (equivalentes hoy en día a Bs. 4.750,00), lo cual es una pretensión incompatible procesalmente con la acción de desalojo.

Estamos entonces en presencia de la acumulación prohibida, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de pretensiones por concepto de desalojo y pago de cánones insolutos, los procedimientos no son incompatibles entre sí ya que según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que seguirá por el procedimiento breve toda acción derivada de una relación arrendaticia, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte señala que podrán acumularse en un mismo libelo 2 o más pretensiones incompatibles para sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí, y en el caso de marras se pretende el desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento.

Ha sido clara nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina patria en cuanto a que no se puede demandar el Desalojo y el Cobro de Dinero proveniente de cánones insolutos.
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo. Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda además el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de
Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), además los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.

El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.

Se observa de lo anteriormente expuesto que el demandante pretende demandar tanto el DESALOJO como la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, es decir, en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y haciendo un análisis amerita profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas pretensiones, para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES contemplada en el artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hace de la siguiente forma:

Con respecto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente:

“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia número 422, estableció lo que se transcribe a continuación:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
(Negrillas del Tribunal).

En este mismo sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
(Negrillas del Tribunal).

En relación a la INEPTA ACUMULACIÓN, en SENTENCIA de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su SALA CONSTITUCIONAL, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
(Negrillas del Tribunal).

Igual criterio sostuvo el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres (26/03/2003), cuando manifestó que:

“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Este Juzgador comparte los criterios jurisprudenciales, porque es contrario al orden público la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre si, según lo establecido en el artículo 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas le resulta fácil deducir a este Sentenciador, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso. ASÍ SE DECLARA.


Dicho esto se observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad ya que es contraria a derecho por la inepta acumulación. Y ASÍ DEBE SER DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

En el presente caso bajo estudio, se trata de dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y subsidiariamente la ciudadana MARÍA MARISELA GUARIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.832.430 y V-13.789.526, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 07 de Febrero de 2008 que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble incoara la ciudadana SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, contra los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y MARIA GUARIQUE.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2008 por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio que por Desalojo de Inmueble incoara la ciudadana SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, contra los ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y MARIA GUARIQUE. Así se decide.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE ldemanda incoada por la ciudadana SANTINA MARIA NASTASI GUANIQUE, en contra de los Ciudadanos FERNANDO VALDIVIA y MARIA GUARIQUE, por concepto de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, en virtud de estar incluida dos pretensiones contrarias entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil. Así se decide.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en Primera Instancia. Así también se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud que el presente fallo se produce fuera de los lapsos legales correspondientes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.