REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO Nº BP02-V-2011-001475

Visto el Escrito de fecha 28 de Febrero del 2.012, suscrito por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado CÉSAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, mediante solicita al Tribunal Homologue el Desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 09 de Febrero del 2.012, alegando para ello lo siguiente:

Que considera que este Tribunal ha incurrido en un Error de Derecho, en vista de que las Cuestiones Previas no van dirigidas a dirimir la controversia, si no a depurar el proceso de vicios, y que las mismas se interponen dentro del lapso de emplazamiento en vez de la Contestación al Fondo. Que de igual manera, considera que no ha comenzado la verdadera contención del proceso, en vista de que no se ha trabado la litis por falta de Contestación al Fondo, si no ha habido la apertura del lapso de Contestación, previsto en los supuestos del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia prevista en la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Accionada, no puede haber Contestación al Fondo. Que de igual manera, considera que este Tribunal ha incurrido en un Error de Derecho cuando aplica una norma que se encuentra DEROGADA, por lo que solicita la CORRECCIÓN respectiva y se Homologue el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado el día 09 de Febrero del 2.012, sin la autorización de la Accionada, a los fines de dar inicio al Procedimiento Administrativo, previo a las acciones patrimoniales en contra de la República.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Constata este Juzgado, revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio, que cursa a los autos, Escrito de Oposición de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consignara la parte demandada, en fecha 01 de Febrero del 2.012.
Asimismo, riela a los folios 157 al 178, Escrito consignado en fecha 09 de Febrero del 2.012, por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado CÉSAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, mediante el cual DESISTE del Procedimiento, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, tiene incoado en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.
Este Tribunal, en fecha 13 de Febrero del 2.012, dictó auto, mediante el cual, en virtud de los Escritos presentados por ambas partes, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar de dicho desistimiento a la parte contraria, a fin de que manifestara a este Juzgado, al primer día de despacho siguiente a su notificación, si consentía o no el aludido desistimiento; librándose en esa misma fecha, la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Mayo del 2.012, diligenció el Abogado KARIN MORA, en su carácter de Apoderado Judicial, y se dio por notificado en el presente juicio.
En fecha 25 de Mayo del 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito, mediante el cual manifestó que no acepta el desistimiento propuesto por la parte actora y solicitó la decisión sobre las Cuestiones Previas.
En fecha 28 de Mayo del 2.012, se recibió del Apoderado Judicial de la Empresa demandada, Escrito de Oposición al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora.


Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa el Desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante se efectuó antes del Acto de la Contestación de la Demanda, por cuanto la parte accionada dentro del lapso de emplazamiento en vez de dar Contestación al Fondo, procedió a Oponer la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina ha sostenido el criterio reiterado de que la interposición de Cuestiones Previas no van dirigidas a dirimir la controversia, si no a depurar el proceso de vicios, por lo que en el presente juicio no ha comenzado la verdadera contención del proceso, en vista de que no se ha trabado la litis por falta de Contestación al Fondo, por lo que no le es aplicable al presente caso el requisito contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que exige que si el Desistimiento se hace después del Acto de la Contestación de la Demanda, para su validez debe ser consentido por la parte contraria.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.012, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada del Desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, y la respectiva Boleta de Notificación librada.

En consecuencia, este Tribunal, visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, hecho en fecha 09 de Febrero del 2.012, por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado CÉSAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios hubiere incoado en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2; este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio. Archívese el Expediente. Así se decide.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,