REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2005-000472
Parte Demandante: ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.843 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.
Parte Demandada: ciudadano EFRÉN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 453.185.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Abril del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva hubiere incoado la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.843 y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano EFRÉN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 453.185.
En fechas 28 de Julio y 06 de Octubre del 2.005, la parte actora consignó las publicaciones del Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, la Secretaria fijó en la Cartelera del Tribunal, el edicto que fuera librado en el presente litigio.
En fecha 12 de Enero del 2.006, la parte actora diligenció solicitando el nombramiento de un Defensor Judicial; lo cual le fue acordado en fecha 10 de Mayo del 2.006, y librada la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 16 de Junio del 2.006, el Abogado JESÚS MANZANARES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.
En fecha 23 de Marzo del 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación del Defensor Judicial de los Desconocidos.
En fecha 27 de Junio del 2.007, diligenció la parte actora solicitando la citación de la parte demandada; lo cual le fue acordado en fecha 10 de Julio del 2.007.
En fecha 19 de Julio del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció solicitando se oficiara al C.N.E. y onidex, a los fines de que informaran el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado; lo cual fue acordado el 21 de Septiembre del 2.007, y librados los respectivos oficios.
En fecha 02 de Diciembre del 2.008, la parte actora solicitó la citación por Carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 10 de Diciembre del 2.008, y librados los Carteles respectivos.
En fecha 13 de Enero del 2.009, la parte actora diligenció consignando Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 30 de Junio del 2.009, la parte actora diligenció y solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; lo cual fue acordado en fecha 02 de Julio del 2.009.
En fecha 09 de Junio del 2.010, la parte actora diligenció y le otorgó Poder Apud acta al Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689; y solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 22 de Junio del 2.010, nombrándose a la Abogada MIROSLY FARFAN, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 29 de Julio del 2.010, la Defensora Judicial designada, diligenció y manifestó no aceptar el cargo.
En fecha 04 de octubre del 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció y solicitó el nombramiento de otro Defensor Judicial; lo cual fue acordado en fecha 14 de Octubre del 2.010, recayendo dicha designación en la Abogada ASTRID GAMBOA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 02 de Diciembre del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 07 de Diciembre del 2.010, la Defensora Judicial de la parte demandada nombrada, diligenció manifestando no aceptar el cargo.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 07 de Diciembre del 2.010, fecha en que la Defensora Judicial de la parte demandada nombrada, diligenció manifestando que no aceptaría el cargo, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Prescripción Adquisitiva hubiere incoado la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.843 y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en contra del ciudadano EFRÉN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 453.185. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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