REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001844

Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: ciudadana ZOILA AURORA ORSINI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.779.389 y domiciliada en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: ciudadanos Pedro Emilio Guzmán Fuenmayor y José Norberto Aponte Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104 y 41.367, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.896 y domiciliado en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Partición.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Partición, incoado por la ciudadana ZOILA AURORA ORSINI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.779.389 y domiciliada en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales Pedro Emilio Guzmán Fuenmayor y José Norberto Aponte Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 132.104 y 41.367, respectivamente, en contra del ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.896 y domiciliado en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora solicita sea designado como correo especial, para trasladar la comisión relacionada con la citación de la parte demandada; lo cual es acordado por este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre se libró compulsa y oficio Nº 0790-0514, al Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora solicita se libre nueva compulsa; lo cual este Tribunal negó por cuanto de fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 08 de junio de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio Nº 1960-125.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora solicita se complete la citación de la parte demandada; lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, ordenando librar oficio al Juzgado del Municipio Bruzual, a fin de completar por secretaria la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-0556.
En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora solicita se desglose compulsa.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 02 de agosto de 2.010, fecha en la cual la parte actora solicita se desglose la compulsa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Cumplimiento de Contrato de Partición, incoado por la ciudadana ZOILA AURORA ORSINI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.779.389 y domiciliada en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ELIO NICOLAS DAGGER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.896 y domiciliado en Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




/Aura H.-