REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000603

Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.

Apoderado Judicial: ciudadano PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.

Parte Demandada: ciudadana MILKA ELIZABETH LANZON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.237 y domiciliada en la Urbanización Urdaneta, calle B, casa Nº 69, Barcelona Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Bolívares.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 22 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en su carácter de representante legal de la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, en contra de la ciudadana MILKA ELIZABETH LANZON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.237 y domiciliada en la Urbanización Urdaneta, calle B, casa Nº 69, Barcelona Estado Anzoátegui, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consigna fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa correspondiente, la cual fue librada en fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora solicita el archivo del expediente.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 08 de diciembre de 2.010, fecha en la cual la parte actora solicita el archivo del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, en contra de la ciudadana MILKA ELIZABETH LANZON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.874.237 y domiciliada en la Urbanización Urdaneta, calle B, casa Nº 69, Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-