REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2011-000029
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de abril del 2012; por la parte demandante, ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.936; a través de su apoderado actor, el ciudadano CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.832; visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo del 2012, por la parte demandada, ciudadanos: EDGAR JOSE RONDON FIGUEROA y EDAGR JOSE RONDON VALDERRAM, titulares de las cedulas de identidad Nos: 18.847.575 y 5.192.235, respectivamente, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio ASDRUBAL OCHOA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.199; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas contenidas, previamente en los mismos observa:
Que el apoderado actor, ciudadano CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, ya identificado, ha promovido en su escrito de fecha 25 de abril del 2012,como prueba documental, documento Notariado en fecha 12 de abril del 2012, por ante la Notaría pública, primera de la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; relativo a la venta del vehículo, Marca Toyota, Modelo: STATION WAGON, AÑO 1994, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809004961, PLACA: RAH-16P; pero no es menos cierto que el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, es claro al indicar “… Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.- En razón de ello y por cuanto el promovente, apoderado actor, no acompañó, ni mencionó en el escrito de libelo de la demanda, el documento que acompañó al escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril del 2012, notariado en fecha 12 de abril del 2012, arriba identificado, tampoco indicó la oficina donde se encontraba, se niega la admisión de dicho Documento como pruebas documental- Así se decide.
IGUALMENTE OBSERVA EN CUANTO AL MERITO INVOCADO POR AMBAS PARTES:
Que en fecha 25 de Abril del 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.832; apoderado Judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable que se desprenda del libelo de demanda.-
Asimismo en fecha 24 de mayo del 2012, el abogado en ejercicio ASDRUBAL OCHOA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.199, invocó a favor de sus representados el mérito favorable de los autos.-
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar los apoderados tanto de la parte actora, como el de la parte demandada, que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado, esto no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que las partes solicitan al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido los ciudadanos: CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, apoderados de las partes, demandante y demandada, respectivamente, plenamente identificados anteriormente; no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha por el abogado, apoderado actor, ciudadano CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.875, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.832, en su escrito de fecha 25 de abril del 2012; Como también la prueba por el abogado en ejercicio ASDRUBAL OCHOA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.199; apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de mayo del 2012.- Así se decide.-
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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