Perención.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
04-06-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001959

JURISDICCIÓN CIVIL .-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Sonia Armas Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.168.756 y de este domicilio,y los anexos que le acompañan propuesta por la ciudadana Sonia Armas Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.168.756 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro A. Díaz, a través abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 87.083.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Antonio de los Clarines, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1.988, bajo el No. 12, tomo A-27.-
JUICIO: DAÑOS y PERJUICIOS .-

MOTIVO: PERENCIÓN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS propuesta por la ciudadana Sonia Armas Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.168.756 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro A. Díaz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 87.083, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Antonio de los Clarines, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1.988, bajo el No. 12, tomo A-27.-
En fecha 11 de Noviembre del 2009, el abogado PEDRO A. DIAZ, apoderado actor, ya identificado, ratifica la solicitud de medidas, formulada en el libelo de la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre del 2009, el abogado PEDRO A. DIAZ, apoderado actor, ratifica nuevamente la solicitud de medidas, hecha en el libelo de la demanda.-
En fecha 13 de enero del 2010, el apoderado actor, PEDRO DIAZ LAREZ, actuando en su condición de apoderado Judicial de la demandante, formuló recusación de acuerdo al Numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- El cual ratificó formalmente, en esa misma fecha, mediante otro escrito.-
En fecha 14 de enero del 2010, el ciudadano Juez Temporal de este despacho, presentó informe a la recusación planteada.-
En esa misma fecha 14 de enero del 2010, se ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción de documentos para su distribución y copia Certificada de la recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.- Y se libraron los oficios para ello.-
En fecha 20 de enero del 2010, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 17 de febrero del 2010, el abogado PEDRO A. DIAZ, apoderado actor, ya identificado, ratifica la solicitud de medidas, formulada en el libelo de la demanda, dejó constancia de haber recibido las Copias para las compulsa a fin citar los demandados.-
En fecha 19 de febrero del 2010, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero del 2010, la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº120.558, apoderada actora, ratifica la solicitud de medidas, hecha en el libelo de la demanda.-
En fecha 23 de febrero del 2010, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó a este Juzgado remitiera Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre del 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 14 de enero del 2010, inclusive.-
En fecha 23 de febrero del 2010, la abogada MARIANELA GOMEZ, ya identificada, solicitó la entrega de las compulsas, de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de marzo del 2010, le fueron entregadas a la solicitante las compulsas para citar a la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo del 2010, se Certificó y remitió el cómputo requerido por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de Abril del 2010, el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31738, apoderado actor, ratifica la solicitud de medidas, hecha en el libelo de la demanda.-
En fecha 26 de abril del 2010, el abogado PEDRO DIAZ, consignó resultas de las citaciones, emanadas del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de mayo del 2010, el abogado PEDRO A. DIAZ, solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo del 2010, se libraron los carteles solicitados y se comisionó al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del mismo.-
En fecha 05 de agosto del 2010, el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, apoderado actor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.934, solicitó Tres (03) juegos de Copias certificadas, del cartel y oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Bruzual.-
En fecha 09 de agosto del 2010, se acordó expedir las Copias certificadas solicitadas.-
En fecha 04 de octubre del 2010, este Tribunal por cuanto en fecha 12 de Mayo del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito y protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la recusación planteada ordenó y libró oficio requiriendo el presente expediente al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de octubre del 2010, se recibió y le dió entrada al presente expediente, desde el Juzgado antes mencionado.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 05 de Agosto del 2010, fecha en la cual, el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, apoderado actor, presentó escrito solicitando Copias certificadas; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, este Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS propuesto por la ciudadana Sonia Armas Bustillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.168.756 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro A. Díaz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 87.083, en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Antonio de los Clarines, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1.988, bajo el No. 12, tomo A-27.-Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.-


En esta misma fecha, siendo las Diez y Vieintisiete minutos de la mañana, (10.27.am)., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.-

Lrz.-