REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2005-000111
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas en ejercicio MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.549.197.
Defensora Ad Litem designada a la Parte Demandada: Abogada en ejercicio ANYI DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.546, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.823.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de mayo del año 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.549.197, ordenando la citación de la demandada y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

“...En fecha veintidós de enero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (22/01/1981), nuestro representado, ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.197 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “B”; materializado el convite matrimonial, fijaron mi representado y su cónyuge su único y último domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 13, Apartamento 13-A, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De esta unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes llevan por nombre Wuafie Yihad, quien nació el día 21 de enero de 1982, según consta de copia certificada del acta de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “C”; y Yumana Egle, quien nació el día 09 de enero de 1983, según consta de copia certificada del acta de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “D”, ambos mayores de edad. Es el caso ciudadano Juez, que al principio había reciprocidad de obligaciones, las relaciones se desenvolvieron normalmente como era de esperarse en un hogar recién constituido, reinando la armonía, logrando superarse en muchas oportunidades las desavenencias que a consecuencia del desajuste emocional de la esposa de nuestro representado se suscitaron en el seno familiar; rencillas cotidianas muchas de ellas resueltas y otras olvidadas. Esas desavenencias sirvieron de puente para el clima de incomprensión y poco entendimiento que venía suscitándose entre ellos y que al pasar los años se acrecentaría, a tal grado que la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, cónyuge de nuestro representado, comenzó a dar evidentes señales de desinterés hacia la persona de éste, desatendiendo sus obligaciones de esposa y agrediéndolo constantemente de forma verbal y física, situación que soportó durante todo este tiempo, ya que tenía la esperanza de que ésta cambiara, no obstante el comportamiento apacible y tolerante de nuestro poderdante no fue suficiente y año tras año, la situación se fue agravando cada día más, hasta el punto que en los meses de junio y julio del año 2003, se vio el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, forzado a denunciar a su cónyuge la ciudadana OLGA EGLE ARIA JIMÉNEZ, por ante la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, por agresión verbal, física y amenazas a su vida, con una pistola, denuncia ésta que ameritó tres citaciones, ya que su esposa hizo caso omiso a las mismas, por lo cual fue imposible firmar una caución que al menos la mantuviera controlada. Las amenazas, insultos, acoso y hostigamiento continuaron y nuestro poderdante por temor a que ocurriese una desgracia y por su propia seguridad, optó por desocupar el apartamento que habitaba como hogar conyugal. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, se evidencia que la conducta asumida por la cónyuge de nuestro poderdante, ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, encuadra perfectamente en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que señala: (…Omissis…); y en razón a ello, es que con fundamento en la referida norma, ocurrimos por ante su competente autoridad, en representación del ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, para demandar en Divorcio como en efecto demandamos a la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, anteriormente identificada, en su carácter de cónyuge para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une...”

En fecha 15 de junio de 2005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación y compulsa dirigida a la parte demandada ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, en la cual manifestó que se dirigió al Edificio Torre Porteña, piso 13, Apartamento 13-A, en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y le fue imposible practicar la citación por no encontrarse la antes mencionada ciudadana.

En fecha 13 de julio de 2005, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2005, la parte actora solicita se libre Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan carteles de citación debidamente publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.

En fecha 28 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal fijó Cartel de citación a la parte demandada en la Edificio Torre Porteña, piso 13, Apartamento 13-A, en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 03 de noviembre de 2005, fueron agregados al expediente los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.
En fecha 03 de diciembre de 2005, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se designa como defensor judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio Raúl Rengel, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 85.210.

En fecha 16 de enero de 2006, el defensor judicial designado se da por notificado del cargo que le fuera conferido y en fecha 25 de enero de 2006, manifiesta su aceptación al cargo jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 06 de febrero de 2006, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva citar al defensor judicial designado Rubén Rangel. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio Rubén Rangel, defensor judicial designado por este Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio Rubén Rangel, defensor judicial designado por este Tribunal.

En fecha 10 de julio de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la cual la parte actora insistió en la continuidad del proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo a este la parte actora acompañada de sus apoderadas judiciales, no compareció la parte demandada; insistiendo la parte actora en la pretensión procesal del Divorcio interpuesto; para lo cual este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citada fecha, la oportunidad para realizarse el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en fecha 03 de octubre de 2006, insistiendo la parte actora en todo el contenido de la demanda interpuesta, quedando dicho procedimiento abierto a pruebas.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora, promueven pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2006, dichas pruebas fueron promovidas así:

“...Reproducimos el mérito favorable que emerge de los autos que conforman la presente causa. El valor judicial probatorio pleno del documento principal de la acción como lo es el Acta de Matrimonio, donde consta que en fecha 22 de enero de 1981, nuestro representado, ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, anexo a la demanda, así como las partidas de nacimiento de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio, quienes llevan por nombre Wuafie Yihad y Yumana Egle, ambos mayores de edad, las cuales fueron promovidas con el libelo de la demanda. Pedimos al Tribunal solicite copia certificada o en su defecto información a la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, sobre el contenido del expediente Nº 0545-03, a que se contrae la denuncia formulada por el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND en contra de la demandada, ciudadana Olga Egle Arias Jiménez. Promovemos las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ VÁSQUEZ MARÍN, YOHANNI MERCEDES RODRÍGUEZ MARCHENA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA y VICTORIA NICOLASA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.936.263, V-16.506.438, V-16.326.192 y V-8.800.640, respectivamente...”


Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2007, fueron evacuados por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los ciudadanos Franklin José Vásquez Marín y Pedro Luís Toro Marchena.

En fecha 24 de enero de 2007, fue evacuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana Yohanny Mercedes Rodríguez Marchena.

En fecha 08 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora desisten de la prueba de informes referente a la solicitud de copias certificadas de la denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y dicta auto mediante el cual homologa el desistimiento a la prueba antes citada por al parte demandante.
En fecha 18 de febrero y 13 de mayo de 2008, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la presente causa al estado de nombrarle nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2008, recayendo dicho nombramiento en la Abogada en ejercicio Nancy Dos Santos Puga, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.480, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.905.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Teresa Alfonzo de Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.007.172, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 83.498 y solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2009, la Abogada en ejercicio Teresa Alfonzo de Ortíz, apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en la Abogada en ejercicio Virginia Beatriz Narváez Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.161.359, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.972.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora solicita a este Tribunal se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 27de abril de 2010, este Tribunal instó al Alguacil de este Juzgado a realizar las diligencias pertinentes para notificar a la Abogada en ejercicio Nancy Dos Santos Puga.

En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial en la presente causa.-

En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación manifestando que le fue posible ubicar a la defensora judicial designada a la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicita, vista la consignación del Alguacil de este Juzgado se proceda a nombrar nuevo defensor judicial. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2010, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio Anyi del Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.546, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.823.

En fecha 31 de enero de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la defensora judicial designada acepta el cargo que le fuera conferido y jura cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha 24 de marzo de 2011, la parte actora solicita la citación personal de la defensora Judicial designada. Solicitud que le fue acordada por auto de fecha 01 de abril de 2011, librando la respectiva compulsa.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora consigna fotostatos para librar la compulsa a la defensora judicial designada.

En fecha 10 de junio de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la defensora judicial designada, y en la cual la parte actora insistió en la continuidad del proceso.

En fecha 13 de octubre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo a este la parte actora acompañada de sus apoderadas judiciales, no compareció la parte demandada; insistiendo la parte actora en la pretensión procesal del Divorcio interpuesto; para lo cual este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citada fecha, la oportunidad para realizarse el acto de contestación de la demanda, el cual se celebró en fecha 20 de octubre de 2011, insistiendo la parte actora en todo el contenido de la demanda interpuesta, quedando dicho procedimiento abierto a pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2011, la defensora judicial designada presenta escrito mediante el cual promueve pruebas así:

“…Señalo que le envié telegrama con acuse de recibo en fecha 12/07/2011, a la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, a los fines de entrevistarme con ella lo cual no pude lograr, ya que la respuesta del correo me la entregaron en fecha 19/10/2011, informándome del cambio de domicilio de la demandada. Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada Olga Egle Arias Jiménez, ya antes identificada, le haya inferido excesos, sevicia e injurias graves que hayan podido poner en peligro la integridad personal de su cónyuge, ciudadano Yihad Wuafie El Amand, tal como se evidencia en el libelo de la demanda…”

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora promueve pruebas así:
“...Ratifico y promuevo en todo su valor probatorio: Acta de Matrimonio, documento indubitado, donde consta que en fecha 22 de enero de 1981, nuestro representado, ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Egle Arias Jiménez, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; igualmente, las Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio, quienes llevan por nombre Wuafie Yihad y Yumana Egle, ambos mayores de edad, las cuales fueron adjuntas en el libelo de la demanda y que ratifico en este acto. Pido al Tribunal oficie a la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para que informe sobre el contenido del expediente Nº 0545-03, que guarda relación con la denuncia formulada por mi representado ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND en contra de la demandada, ciudadana Olga Egle Arias Jiménez. Promovemos las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA, ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA y AMERICA DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.346.000, V-17.731.013, V-16.326.192, V-6.897.103 y V-17.909.624, respectivamente...”

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, fue agregado al expediente los escrito de pruebas promovidos por la parte actora y admitidos por auto de fecha 21 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA e ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA e ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana AMERICA DEL VALLE FIGUERA FIGUERA.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la precitada para que los testigos, ciudadanos ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA e ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA, sean evacuados por ante este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2011, fueron evacuados por ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES y ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, quienes declararon a tenor de las siguientes preguntas:

TESTIGO ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES:

PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano YIHAD EL AMAND y a la ciudadana OLGA ARIAS? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YIHAD EL AMAND y OLGA ARIAS, son cónyuges? Contestó: Si ellos están casados. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ellos tienen dos (2) hijos? Contestó: Si, ellos tienen dos (2) hijos, una hembra y un varón, la niña se llama YUMANA y el varón no recuerdo porque tiene nombre extraño. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA EGLE ARIAS, maltrataba física y verbalmente a su esposo? Contestó: “Si, una vez en la mueblería donde yo trabajaba, que el señor Yihad era el encargado, la señora Olga llego discutiendo, insultando al señor Yihad, no le importo que estábamos los trabajadores allí para írsele encima y discutir allí con el, eso era para nosotros algo normal porque ella siempre llegaba peleando con el, aunque ellos tenían tiempo separados, ella siempre llegaba formándole lío a el en la mueblería”. Cesaron las repreguntas, Es todo…”

TESTIGO ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano YIHAD EL AMAND y a la ciudadana OLGA ARIAS? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YIHAD EL AMAND y OLGA ARIAS, son cónyuges? Contestó: Si ellos son cónyuges. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tienen dos (2) hijos? Contestó: Si, una hembra y un varón. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA EGLE ARIAS, maltrataba física y verbalmente a su esposo? Contestó: Si, una vez trabajando en una mueblería con el Señor Yihad El Amand, estando yo presente entró la señora Olga, la esposa del señor, llego gritando sin importar quien estaba presente, entro directamente a la oficina del señor Yihad, comenzó una discusión y ella comenzó a tirar todo lo que estaba en el escritorio de la oficina, allí estuvo como 20 minutos, ella discutiendo y luego de terminar la discusión ella salió y el señor Yihad me dijo que lo acompañara a formular una denuncia en contra de su esposa. Cesaron las repreguntas, Es todo…”

En fecha 05 de diciembre de 2011, fue evacuada por ante este Tribunal la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA, quien declaró a tenor de las siguientes preguntas:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano YIHAD EL AMAND y a la ciudadana OLGA ARIAS? Contestó: Si los conozco porque yo vivía en el mismo edificio que ellos, yo vivía en el piso 15 de la Torre Porteña y ellos vivían en el piso 13. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YIHAD EL AMAND y OLGA ARIAS, son cónyuges? Contestó: Si ellos son cónyuges. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ellos tienen dos (2) hijos? Contestó: Si, una hembra y un varón de nombres Yumana y Wafid. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA EGLE ARIAS, maltrataba física y verbalmente a su esposo? Contestó: Si, el Señor Yihad El Amand, estando yo presente en las tantas oportunidades que se presentaron las discusiones con su cónyuge, la señora Olga siempre que lo veía le gritaba sin importar quien estaba presente, comenzaban discusiones y ella empezaba a tirar todo lo que estaba a su alrededor, ella siempre discutiendo y luego de terminar la discusión salía como si nada y el señor Yihad al no soportar tantas situaciones que le perjudicaban procedió a denunciarla. El señor Yihad estaba encargado de una lavandería, y la señora siempre que se veían en la calle, le gritaba con improperios, las discusiones cada vez se tornaban mas fuertes al punto de que en una oportunidad le rompió el vidrio del carro con una piedra, quedando los presentes atónitos por el acto de la ciudadana Olga. Cesaron las repreguntas, Es todo…”

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana América del Valle Figuera Figuera.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal agregó al expediente oficio Nº PMSIP-0102-2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Inteligencia y Actuaciones Preventivas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual dan respuesta a Oficio No. 0790-0624, remitido por este Juzgado.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.

En virtud de la causal supra señalada, en la cual la parte actora fundamenta su demanda, se hace necesario para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patrias, con referencia a esta causal, lo cual hace de seguidas.
Nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, afirma con respecto a la Causal de Sevicia e Injurias Graves que:

“…Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.

Continúa la doctrina patria enseñándonos que los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudíciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.
Dicho lo anteriormente, se hace necesario para este Juzgador destacar, que en lo relativo a las causales de divorcio invocadas, éstas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por el demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si el demandante probó o no dichas causales en que basa su pretensión.

Pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente procedimiento según el criterio valorativo siguiente:

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, tanto la parte actora como la demandada, a través de la defensora judicial designada al efecto, promovieron pruebas. En efecto, la defensora judicial designada promovió pruebas así:

“…Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada Olga Egle Arias Jiménez, ya antes identificada, le haya inferido excesos, sevicia e injurias graves que hayan podido poner en peligro la integridad personal de su cónyuge, ciudadano Yihad Wuafie El Amand, tal como se evidencia en el libelo de la demanda…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:

Promovió Acta de Matrimonio, de fecha 22 de enero de 1981, contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa por los ciudadanos Yihad Wuafie y Olga Egle Arias; Promovió Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio, quienes llevan por nombre Wuafie Yihad y Yumana Egle, ambos mayores de edad; Solicitó al Tribunal se oficie a la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para que informe sobre el contenido del expediente Nº 0545-03, que guarda relación con la denuncia formulada por mi representado ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND en contra de la demandada, ciudadana Olga Egle Arias Jiménez. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA, PEDRO LUÍS TORO MARCHENA, ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA y AMERICA DEL VALLE FIGUERA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.346.000, V-17.731.013, V-16.326.192, V-6.897.103 y V-17.909.624, respectivamente...”

Con relación al Acta de Matrimonio, de fecha 22 de enero de 1981, contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa por los ciudadanos Yihad Wuafie y Olga Egle Arias y las Partidas de Nacimiento de los dos (02) hijos procreados en el matrimonio, por los precitados ciudadanos, se considera como requisito indispensable para interponer la acción que se pretende, pues, con ella se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos y los hijos procreados durante el mismo; sin embargo a criterio de este Juzgador con respecto a la causal invocada, nada demuestran dichas pruebas, razón por la cual nada tiene que valorar este sentenciador con respecto a esta documentales. Así se declara.

En relación a la prueba de informes, respecto al oficio dirigido a la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para que informe sobre el contenido del expediente Nº 0545-03, dicha institución dio respuesta a Oficio No. 0790-0624, emanado de este Juzgado, remitiendo oficio Nº PMSIP-0102-2012, de fecha 19 de enero de 2012, en el cual informan:

“…Cumplo con informarles que en nuestros archivos no reposa denuncia relacionada al ciudadano Yihad Wuafie El Amand, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.893, signada con el Nº 0545-03, debido a que el área de archivo, hubo una filtración que se originó a causa de fisura en la estructura de las paredes de nuestra Institución y los mismos se dañaron debido a la humedad, ya que la misma fue interpuesta en el año 2003, por tal motivo no se le podrá dar respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal que usted muy dignamente representa…”


Con respecto a dicha prueba de informes en virtud de la respuesta dada la Policía Municipal de Sotillo con sede en la Urbanización Chuparín, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nada tiene que valorar este Juzgador. Así se declara.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de los cinco (05) testigos promovidos por la accionante, solo tres (03) de ellos prestaron su declaración por ante este Tribunal, a saber los ciudadanos ADELA KATIUSKA FIGUEROA MORALES, ELMER JOSÉ REYES MAIMARAGUA e ILIANA ROSA VETENCOURT PAIVA.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan estos, por su edad, vida y costumbre.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, ciudadanos Yihad Wuafie y Olga Egle Arias, que en varias oportunidades se presenciaron discusiones con su cónyuge; que siempre que la ciudadana Olga Arias veía a su cónyuge, ciudadano Yihad Wuafie, le gritaba sin importar quien estuviese presente; que comenzaban discusiones y ella empezaba a tirar todo lo que estaba a su alrededor; que el señor Yihad al no soportar tantas situaciones que le perjudicaban procedió a denunciarla; que la señora Olga Arias siempre que veía en la calle a su cónyuge, le gritaba con improperios y que las discusiones cada vez se tornaban mas fuertes.

Dicho lo anterior y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia supra expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que la conducta de la demandada, dada las declaraciones de los testigo promovidos, identificados supra, encuadra en la causal dispuesta en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, quedó demostrada tal como lo señala la doctrina y jurisprudencias patrias, las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas que han resultado perjudiciales para el decoro y que vulneran la esencia o integridad moral del demandante, ciudadano Yihad Wuafie, ya que estas constituyen injuria, tal como lo fundamentó el demandante en Divorcio, pues, de las actuaciones que forman el presente expediente, como de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, se evidencia la causal expuesta por el actor, razón por la cual este sentenciador procede a declarar como en efecto así lo hará, en la dispositiva de la presente decisión, Con Lugar la presente demanda interpuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la situación analizada configura la causal allí contenida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado el ciudadano YIHAD WUAFIE EL AMAND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.784.893, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio MARVY LILIANA COA y YAJAIRA SUBERO MEZONES, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.156 y 91.149, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA EGLE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.549.197, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 22 de enero de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 23. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno S.