REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000523

Jurisdicción: Civil–Persona

I

Parte Demandante: Ciudadana Eustaquia Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.212.001 y de este domicilio.

Apoderada Asistente: Ciudadana Leslie Figuera Cumana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 08 de mayo del 2012, este Tribunal le dio entrada a la Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana EUSTAQUIA AGUANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.212.001 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada Leslie Figuera Cumana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285; instando a la parte actora a consignar los originales o copia certificada de los documentos consignados en fotocopia, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de Despachos.

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 08 de mayo del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos, en Originales o Copias Certificadas los documentos en que fueron consignados anexos al escrito libelar en fotocopia, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido integramente el lapso perentorio concedido.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, en Originales o Copias certificadas los documentos anexos consignados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana EUSTAQUIA AGUANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.212.001 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada Leslie Figuera Cumana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) día del Mes de junio del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino.





En esta misma fecha, siendo las 10:42 A:M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.