REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000814

Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.588, a través de su apoderado judicial, el abogado Ricardo Bellorín Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, contra la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.028.641, domiciliada en el Conjunto Residencial Costa del Sol, Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Tercera Etapa, Edificio La Bitácora, Town House, TH-39, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011.
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otras: Que desde diciembre de 1989, hasta el mes de marzo de 2007, tuvo una relación sentimental estable con la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, la cual culminó por diferencias irreconciliables entre las partes, derivadas principalmente por el deseo de la demandada de establecerse a vivir en los Estados Unidos de América, lo que propició varias ausencias de su parte, mientras que el demandante deseaba seguir viviendo y ejerciendo el comercio en Venezuela.
Que en el mes de junio de 2009, la demandada formuló una denuncia en contra del demandante, en la cual le imputó una serie de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que el demandante es alcohólico, agresivo, y maltratador, entre otras; tal como se desprende de copia de denuncia, consignada marcada “B”. Que una vez investigados los hechos denunciados por la demanda, y concluida la investigación de los mismos, fue acordado con lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía.
Que la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, persiguiendo un fin económico, insiste en imputarle al demandante conductas delictivas, a sabiendas de que el mismo no ha cometido ni cometerá hechos de tal naturaleza, pues toda su vida se ha dedicado al trabajo en pro del bienestar de la familia, y que la misma ratifica su clara voluntad de desprestigiarlo públicamente, tal como se evidencia de la acción mero declarativa que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa Nº BP02-V-2011-000566, en la que afirma que su relación concubinaria, había terminado por el comportamiento grosero, ofensivo e insultante del demandante hacia ella, que le había golpeado fuertemente, cuya copia anexó marcado “D”.
Que las injurias que en dos ocasiones ha realizado por escrito ante funcionarios públicos, y que ha comentado entre el círculo de amistades comunes, le han producido al ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera un estado de angustia, y han dañado su imagen pública como respetado y conocido comerciante de la ciudad de Puerto La Cruz, lo que lesiona de forma directa su honor al tildarle de delincuente.
Que en tal virtud, la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, debe ser condenada a resarcir el daño moral, que la ha ocasionado a Prisciliano Ciro García Cabrera.
Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1185, y 1196, del Código Civil; ello considerando que las injurias imputadas públicamente por la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, en contra de Prisciliano Ciro García Cabrera, fueron actos conscientes y deliberados de su parte; actos dolosos; que tal circunstancia debe ser valorada por el Tribunal como agravante al momento de realizar la estimación de la indemnización que debe ser establecida en su favor; asimismo se deberá valorar que el fin perseguido por la misma fue la privación injusta de la libertad del demandante, a través de un procedimiento penal, lo que produce en una persona normal un alto grado de angustia y ansiedad, aunque esta se sepa inocente.
Estimó la cuantía de la demanda en la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,ºº), equivalentes a cuatro mil trescientas ochenta y un unidades tributarias con cincuenta y siete centésimas (4.381,57 U.T.), al valor de unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,ºº).
Que por todo lo expuesto es que procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, antes identificada, para que conviniera o sea condenada por este Tribunal, en pagarle al ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera:
Primero: La cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,ºº), por concepto de indemnización por daño moral; la cual para el caso de que no existiera convenimiento por parte de la demandada, debería ser determinada por este Tribunal.
Segundo: Costas y costos del proceso.
En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, a objeto de dar contestación a la misma, y por cuanto fue imposible su localización personal, la misma fue citada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida de abogado, y se dio por notificada.
En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma, por cuanto el demandante, a su decir, no había cumplido los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º, del artículo 340 eiusdem.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia sobre la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma, y se ordenó a la parte demandada dar contestación al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, y asimismo, se condenó en costas a la parte perdidosa.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se ordenaron agregar mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Promovió e hizo valer la eficacia y validez del instrumento público que no fue objeto de tacha, emanado del Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Mediación Nº 2 de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra anexo al expediente que riela por ante el Jugado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BP02-V-2011-000566, en la cual se encuentra inserta declaración del ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, donde a su decir, reconoce de manera expresa, la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, desde el mes de abril de 1.989, hasta el 30 de noviembre de 2007.
Promovió el valor del mérito probatorio de documento emanado de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual se encuentra anexo al referido expediente, demostrativo de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo la demandada con el demandante, el cual tampoco fue impugnado.
Promovió los siguientes testigos, ciudadanos: Kenny Gardenia González Acuña, Teresa Machado de Escobar, Oswalda Fuentes, Pedro Centeno y Eukaris Elena Palomo Torrealba, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 15.677.191, 4.250.934, 15.192.804, 4.235.627 y 8.166.997, respectivamente, promovidos con el objeto de demostrar el deterioro de la relación concubinaria.
Pruebas promovidas por la parte demandante: Reprodujo el mérito favorable de los autos, y especialmente promovió y ratificó, la documental acompañada al libelo de la demanda, marcada “B”, copia de la denuncia presentada por la accionada, en contra del demandante por ante el Ministerio Público, a la cual le fue declarado con lugar el sobreseimiento, tal como se desprende del documento consignado con el libelo, marcado “C”. Asimismo promovió el documento consignado con el escrito libelar, marcado “D”, copia de la demanda intentada en su contra, por la ciudadana Milagros Judith Acosta. Que el objeto de tales documentales es probar que la demandada, en diversas oportunidades profirió en contra del demandante, las injurias que fueron denunciadas en el libelo de demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva.
Consta de autos escritos de Informes promovidos por la parte demandada, en fecha 23 de de abril de 2012, y la parte demandante en fecha 07 de mayo de 2012, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto diciendo vistos, y entró la presente causa en estado para sentenciar.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa que nos ocupa se contrae a la reclamación de la indemnización por Daño moral que interpusiera, el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, en contra de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, por cuanto, a su decir, la misma ha realizado una serie de injurias ante funcionarios públicos, así como entre el círculo de amistades en común y socios, lo que le ha ocasionado un estado de angustia, y ha dañado su imagen pública, de respetado y conocido comerciante de la ciudad de Puerto La Cruz, lo que ha lesionado su honor, causándole un daño moral.
Por su parte, la demandada, procedió a contestar la demanda, fuera del lapso legalmente establecido para ello, tal y como se desprende del cómputo cursante en autos al folio 110, de la presente causa, siendo como se había establecido, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a la resolución de este Tribunal, acerca de la cuestión previa opuesta, de fecha 12 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las copias certificadas promovidas en el Capítulo I, en sus particulares primero y segundo, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atinentes al expediente Nº BP02-V-2011-000566, este Tribunal observa que el objeto de promoción de las mismas, es a decir de la demandada, demostrar la unión concubinaria que existió entre ella y el hoy demandante, lo cual no es motivo de controversia en el presente juicio, por lo que se desecha tal promoción por impertinente. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Kenny González, Teresa Machado, y Eukaris Palomo, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.677.191, 4.250.934 y 8.166.997, respectivamente, este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Juzgado. Y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Oswaldo Fuentes y Pedro Centeno, se observa lo siguiente:
Oswalda Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.804, a quien el abogado Jorge Acosta Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted de dónde dice conocer al ciudadano Prisciliano Ciro García y Milagros Judith Acosta?. Contestó: “Desde la empresa Mire Mire ya que ellos dos eran mis jefes, pero a quien conocí primero fue al señor Ciro”. Segunda: ¿Diga usted cuántos años hace que conoce al ciudadano Ciro García?. Contestó: “Desde septiembre del 2005, que fue cuando entré a trabajar en la empresa, ya que él fue, el que me recibió”. Tercera: ¿Aproximadamente cuántas horas al día tenía contacto con el señor Ciro y con la señora Milagros? Contestó: “Decirte exactamente cuántas horas no sabría explicarte, ya que cuando llegaba a las 6:30 a.m., quien se encontraba en el negocio era el señor Ciro, y siempre pasaba por la oficina donde yo laboraba, y a la señora Milagros la veía aproximadamente a partir de las 8:00 a.m., la oficina de ella quedaba en la parte de arriba, y eso fue durante los primeros dos años, ya que los últimos seis meses que laboré en esa empresa, trabajaba directamente con la señora Milagros”. Cuarta: ¿Diga usted si en el transcurso de los años que laboró en la empresa, notó que el señor Ciro o la señora Milagros consumieran bebidas alcohólicas durante las horas de trabajo?. Contestó: “De la señora Milagros no, del señor Ciro de vez en cuando los días sábados o domingo, una vez que se acercaba la hora del cierre, ya que se trabajaba medio día, y él junto con otros trabajadores le tocaba esperar que regresara el último camión”. Quinta: ¿Diga usted si en esas oportunidades que vió al señor Ciro consumiendo bebidas alcohólicas, notó algún cambio en su comportamiento o trato hacia el personal o hacia la señora Milagros?. Contestó: “Bueno las veces que lo ví, tanto en su sano juicio como ingiriendo alcohol, hacia los empleados cuando hacían las cosas mal hechas o tenía motivo para levantarle la voz o algo así, y hacia la señora Milagros pocas veces, ya que cuando los veía a los dos gritando me retiraba del lugar, incluso en dos oportunidades discutimos el señor Ciro y yo, por cosas de trabajo porque así como me decía, yo le decía, ya que él me demostró o me enseñó, a no tenerle miedo a ellos cuando yo tuviera la razón. Sexta: ¿Diga usted en esas dos oportunidades que discutió con el señor Ciro, considera usted que estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: “No, ya que fue por un problema laboral, no estábamos de acuerdo en el modo de trabajar, ya que para ese momento, yo estaba encargada de uno de los negocios”. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Ricardo Bellorín Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Prisciliano Ciro García, se presentaba a trabajar a muy tempranas horas de la mañana, seis días por semana?. Contestó: “Sí ya que cuando yo, y los demás empleados llegaban, él era el que se encontraba en el galpón, en compañía de otro trabajador, y eso era alrededor de 6:00 am a 6:30 de la mañana, que llegaban los trabajadores”. Segunda: ¿Diga la testigo si en alguna ocasión, presenció que la ciudadana Milagros Judiht Acosta, le gritó al ciudadano Prisciliano Ciro García, y a los trabajadores de la empresa? Contestó: “Como le dije anteriormente, cuando entre ellos discutían todos nos alejábamos, y así a los trabajadores, nunca ví a la señora milagros gritándole a los empleados, ya que era pocas las veces que durante los primeros dos años, ella tenía relación directa con los empleados, y en los últimos 6 meses que era cuando nos trataba directamente, nos trataba normal”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos lo declarado por la ciudadana, Oswalda Fuentes. Y así se decide.

Pedro María Centeno Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.008.406, a quien el abogado Jorge Acosta Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, le formulara las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted de dónde dice conocer al ciudadano Prisciliano Ciro García y Milagros Judith Acosta?. Contesto: “Los conozco desde que yo trabajaba en el Banco Caracas, de ahí me llevaban los depósitos trabajando yo, como cajero de la empresa Pollos Mire Mire, Pollos La Caridad desde ahí los conozco”. Segunda: ¿Aproximadamente de qué año está hablando?. Contestó: “Hace aproximadamente diez años”. Tercera: ¿Diga usted si trabajó para el señor Ciro y la señora Milagros? Contestó: “Sí, trabajé con ellos siete años y medio”. Cuarta: ¿Cuál era su trabajo en la empresa?. Contestó: “Mi trabajo era cajero principal o custodio”. Quinta: ¿Cuál era su horario de trabajo y días de trabajo?. Contesto: “Mi horario era de 8:00 a 7:00 p.m., era corrido, de lunes a domingo”. Sexta: ¿Durante su jornada de trabajo tenía contacto laboral y personal con el señor Ciro y la señora Milagros, aproximadamente cuántas horas al día, y cuantas veces al día?. Contestó: “Siempre tenía contacto con ellos por ser los jefes, horas no puedo poner horas, porque siempre nos comunicábamos, y el contacto siempre, también por ellos ser los jefes, y yo el cajero custodio había comunicación para con los depósitos”. Séptima: ¿Diga usted si antes de trabajar con el señor Ciro y la señora Milagros o después, cuando trabajó con ellos acostumbraban tomar bebidas alcohólicas en horario de trabajo? Contestó: “En el horario de trabajo no tomábamos bebidas alcohólicas, pero siempre acostumbrábamos tomar los sábados después del horario”. Octava: ¿Cuándo dice siempre, se refiere a todos los sábados, desde antes de ser empleado. Aclárenos eso?. Contestó: “Si, antes de ser empleado cuando en el negocio de la caridad, también los sábados tomábamos, después de yo salir del trabajo en el banco”. Novena: ¿Cómo considera usted que era el trato del señor Ciro y la señora Milagros hacia los empleados y entre ellos?. Contestó: “El trato con los empleados a veces estaban en la buena, y a veces estaban en las malas también, y entre ellos siempre habían sus discusiones, cuando se echaba sus tragos en la empresa a veces se ponían a discutir”. En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Bellorín Ojeda, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si el ciudadano Prisciliano Ciro García lo maltrató a usted?. Contestó: “Un tiempo si lo hizo fuera de la empresa, una discusión que hubo pero en la empresa no”. Segunda: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que tras haber laborado mas de siete años en la empresa, fue despedido por el ciudadano Prisciliano Ciro García? Contestó: Fui despedido, él no me dirigió la palabra, por intermedio de la contadora, todavía quedé esperando la respuesta de él, del motivo del despido, no dio la cara como siempre lo hace con todos sus empleados y obreros, y en la carta me puso como Despido, Reducción de Personal, después de haberme dado mis siete vacaciones y cuando llegué estaba despedido”. Tercera: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano Prisciliano Ciro García actuó correctamente, cuando lo despidió? Contestó: “Claro que actuó incorrectamente, no era motivo para despedirme ni dirigirse a mí, siempre dando la espalda, sabiendo que le trabajé todo el tiempo con honestidad para hacerlo en esa forma, que no fue correcto”.
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como cierto lo declarado por el ciudadano, Pedro Centeno. Y así se decide.
Siendo contestes ambos testigos, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, este Tribunal observa: Marcada “B”, copias simples de Denuncia por Violencia Psicológica por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursante a los folios 08 al 16, de la presente causa; marcada “C”, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, cursante a los folios 17 y 18, de la presente causa; a las cuales este Tribunal siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la documental promovida marcada “D”, cursante a los folios 19 al 21, de la presente causa, atinente a las copias simples del libelo de la demanda que por acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana Milagros Acosta Pérez contra el ciudadano Prisciliano García Cabrera, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas, en copias debidamente certificadas, cursantes a los folios 62 y 63, de la presente causa, por lo que este Tribunal siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente demanda por daños y perjuicios, observa en primer lugar este Juzgador, que de las documentales promovidas por la parte demandante, se observa claramente, los hechos alegados por éste, como motivo de la interposición de la presente demanda, es decir, la demandada, señala entre otras, en la Denuncia que interpusiera por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, llevada por Delito de Violencia Psicológica, por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, que durante la relación concubinaria que viviera al lado del demandante, éste cometió contra ella, delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llegando, a su decir, incluso a golpearla en ocasiones; manifestando además que tomaba todas las noches, llegando borracho y agresivo al hogar que compartían, que le comunicó lo anterior a sus socios de Cumaná, siendo como trabajaban juntos en todos sus negocios, que a raíz de eso, uno de sus socios, Calogero Libertella, terminó su sociedad con el demandante.
Ahora bien, de la referida denuncia, llevada por ante el referido Tribunal de Violencia, signada con la causa Nº BP01-S-2009-002202, observa quien aquí decide, que en fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia, mediante la cual, el Juez de Control de Audiencias y Medidas Nº 02, Dr. Luis Manuel Maneiro, manifestó entren otros que, no existían en autos, pruebas para establecer la materialización de los delitos denunciados, por lo que se hacía evidente la inexistencia de hecho punible alguno, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa seguida a Prisciliano García Cabrera.
De igual manera observa este Tribunal, que en la oportunidad probatoria, la parte demandada, no logró asimismo probar los hechos imputados al demandante, relativo a que el ciudadano Prisciliano García Cabrera, tomaba todos los días, siendo que los testigos evacuados, coincidieron en que el demandante, tomaba licor los días sábado o domingo por la tarde, al terminar su horario de trabajo, por lo que queda desechado asimismo, el referido hecho alegado por la demandada. Y así se declara.
Considera importante este Tribunal, destacar que la injuria, consiste en el ultraje inferido a una persona en su reputación, en su dignidad o en el ejercicio de sus derechos, que debe tomarse en cuenta asimismo, la intención dolosa en proferir injurias contra una persona, siendo que ello constituye un agravante de dicha conducta, y que la misma puede determinarse por vías de hecho, de palabra, de escritos o de actos; que de igual manera, el lesionado, debe pues, indicar la injuria sufrida, y el monto de la reparación que en su concepto se debe, pero es el Juez quien conserva la facultad de determinar el monto de la reparación.
Cabe asimismo, resaltar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”.

Por tanto, observa este Juzgador que el espíritu de la Ley, ha sido el de resguardar, todos los derechos del hombre, todos sus bienes y hasta su honor, cuando observamos, lo dispuesto en el artículo 1.196:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”

En conclusión, la doctrina resume, que la lesión del patrimonio moral, deviene de la ofensa a la reputación ajena, que ocasiona un daño moral o material, o ambos a la vez; que en efecto se ocasiona el daño moral, por el dolor de la injuria recibida, por la disminución en el aprecio de las gentes, además del daño material ocasionado en la privación o disminución de aquellos servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases, que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehusan a las de fama dudosa.

Ahora bien, en la presente causa, quedó evidenciado en su etapa probatoria, que la parte demandada imputa una serie de delitos, como se dijo tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a la parte demandante, delitos que tanto en el transcurso de la señalada causa penal Nº BP01-S-2009-002202, como en la presente causa, no llegó a demostrar en ningún momento, como ciertos. Observa asimismo, este Juzgador que dichas imputaciones causaron al demandante daños materiales, siendo como perdió la sociedad comercial con uno de sus socios, Calogero Libertella, a raíz de las mismas; que asimismo, la demandada hizo del conocimiento de dichas imputaciones, a sus otros socios comerciales, con lo que evidentemente comprometió la reputación y honor del ciudadano Prisciliano García Cabrera. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, visto y analizado, este juzgador determina claramente, que la parte demandada ocasionó un daño moral al ciudadano Prisciliano García Cabrera, que lesionó directamente su honor, causándole un descrédito a su persona, y afectando el buen nombre y la reputación moral que mantenía ante su círculo de amistades y socios comerciales, todo por lo cual, considera quien aquí decide, que la presente acción, debe prosperar, tal y como en efecto, se dejará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera en contra de la ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, ambos ya identificados.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la parte demandada, ciudadana Milagros Judith Acosta Pérez, cancelar a la parte demandante, ciudadano Prisciliano Ciro García Cabrera, la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 333.000,oo), por daño moral.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas