REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001326
Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Melissa Andreína Gómez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.155.195, asistida del abogado César Rolando Manrique Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 38.916, en contra de la ciudadana Maribel del Carmen Cuocci Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.995.250, en su carácter de administradora del bien inmueble identificado en autos y de los ciudadanos Merlin Beatriz Cuocci Fernández, Daniel Cuocci Fernández, Andrea Giselle Cuocci Rondón, Gladis Rondón de Cuocci, Benedicta del Carmen Fernández Cuocci, y Angel Cuocci Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cerro El Morro, Avenida Sotavento Sur, Conjunto Residencial Puinare, Torre B, Segundo Piso, Apartamento N°. 22 B, respectivamente, de cuyas actas procesales se evidencia que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho hasta librarse el cartel de citación a los ciudadanos Merlin Beatriz Cuocci Fernández, Daniel Cuocci Fernández, Andrea Giselle Cuocci Rondón, Gladis Rondón de Cuocci, Benedicta del Carmen Fernández Cuocci, Angel Cuocci Fernández y Maribel del Carmen Cuocci Fernández., en fecha 23 de noviembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose el referido cartel a la ciudadana abogada María Manrique, en fecha 12 de diciembre del 2011, a los fines de su publicación, asimismo se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2011, cuando compareció el abogado Dennis Cueche, consignando los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados, igualmente, se evidencia que fue en fecha 30 de abril de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código Procedimiento Civil.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo , y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación el 23 de noviembre del año 2011, a objeto de lograr la citación de los ciudadanos Merlin Beatriz Cuocci Fernández, Daniel Cuocci Fernández, Andrea Giselle Cuocci Rondón, Gladis Rondón de Cuocci, Benedicta del Carmen Fernández Cuocci, Angel Cuocci Fernández y Maribel del Carmen Cuocci Fernández, anteriormente identificados, en fecha 12 de diciembre del 2011, se le hizo entrega a la ciudadana María Manrique, el referido cartel de citación, a los fines de su publicación, en fecha 20 de diciembre de 2011, compareció el abogado antes mencionado, consignando los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados, y en fecha 30 de abril de 2012, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación. Cabe destacar, que a nivel de esta instancia, a los fines de lograr la citación cartelaria de los demandados, deben darse los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código Adjetivo, es decir, publicación, consignación y fijación del cartel; cuyos supuestos deben darse de manera concurrente para cumplirse con el mandato contenido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, en tal sentido, y partiendo del espíritu, propósito y razón contenido en el artículo 223 ejusdem; observa este juzgador que la parte actora haya realizado las diligencias tendentes a realizar las citaciones ordenadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, todo ello en atención al lapso establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada supra; sino que lo hizo después del lapso previsto, ya que desde el 23 de noviembre del 2011, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos Merlin Beatriz Cuocci Fernández, Daniel Cuocci Fernández, Andrea Giselle Cuocci Rondón, Gladis Rondón de Cuocci, Benedicta del Carmen Fernández Cuocci, Angel Cuocci Fernández y Maribel del Carmen Cuocci Fernández, hasta el 30 de abril del 2012, fecha en la cual la secretaria de este Tribunal, fijó el cartel de citación en el domicilio de los demandados, transcurrieron en este Tribunal setenta y siete (77) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra Y.
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