REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000069


ACCIONANTE: MIGDALY JOSEFINA ZACARIAS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.345.323.

APODERADA JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE: Abg. MARÌA LILIANA ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.666.-

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Juez Provisorio, Dra. MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL.-


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

En fecha 31 de mayo de 2.012, se recibió por Distribución, el presente Amparo Constitucional, el cual fuese interpuesto por la ciudadana Migdaly Josefina Zacarías Reyes, antes identificada, a través de su apoderada Judicial, la abogada María Liliana Alvillar, en contra del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de su Juez Provisorio, la Dra. Mariela Del Valle Narváez Santil.
Expuso, entre otros, la referida apoderada Judicial, en su escrito libelar los siguientes: Que acudió ante este Juzgado de Primera Instancia, a los fines de denunciar la violación de los derechos constitucionales de su poderdante, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 27, de la misma Ley, concatenado con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Que dicha violación es por la omisión de obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos por la Ley, por parte del Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el órgano jurisdiccional encargado de dictar sentencia en el expediente Nº 8556. Que dicho expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato contra la Asociación Civil Virgen Del Valle, presenta fecha de entrada a ese Tribunal de Municipio, en el año 2009. Que dicho Tribunal ha violado sus derechos y garantías constitucionales, con dilaciones indebidas provenientes de la administradora de justicia, la ciudadana Juez, Mariela Del Valle Narváez Santil, en las que de manera injustificada, a su decir, no resuelve ni da respuestas oportunas a la exigencias que plantea la Ley, vulnerando así, la tutela judicial efectiva.
Que al introducir la demanda, se presentaron siempre en dicho Tribunal, dilaciones y excesos de formalismo, como lo era tardar meses para colocar en un expediente un oficio; que le negaron absolutamente todas las pruebas que pidió para la defensa; que en fecha 26 de julio de 2011, se cerró la etapa de pruebas y comenzó a correr los lapsos para sentenciar, y que una vez cumplidos los mismos, no se dictó sentencia alguna ni lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna providencia a la que está llamada por la Ley; que en reiteradas ocasiones le comunicaba verbalmente a la Secretaria del Tribunal que no había el pronunciamiento correspondiente, y ésta le respondía que estaba en cola, que esperará que algún día se le dictaría sentencia. Señaló, que en el libro de archivos se demuestra, que dos veces por semana revisaba el expediente; que igualmente solicitó cómputos de los días de despacho, y que se dictará sentencia, sin obtener ninguna respuesta; que tal omisión afecta a su poderdante, en virtud de que la Asociación que demanda por Cumplimiento de Contrato tiene acreedores, que tienen procesos incoados en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como la empresa Custoproca, las cuales tienen medidas de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio. Que el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, tiene conocimiento de que en las pruebas solicitadas se envió oficio procedente de la entidad Bancaria del Sur, con el monto de la deuda que tiene dicha Asociación Civil demandada, y que existe un proceso en los Tribunales Civiles del Estado Bolívar, contentiva de Ejecución de Hipoteca del Banco del Sur contra la Asociación Civil Virgen Del Valle, causándole a la ciudadana Migdaly Zacarías Reyes un perjuicio, ya que la entidad Bancaria espera la sentencia del Tribunal para realizar la negociación del pago de la hipoteca del inmueble D-78 para protocolizar el registro del inmueble.
Que por todo lo anterior denuncia los derechos conculcados, como el derecho a la tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, y es por ello que procedió a intentar como en efecto lo hace, la pretensión de acción de Amparo Constitucional en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello con la finalidad de pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2012, se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente recurso, seguidamente en esa misma fecha se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana Mariela Del Valle Narváez Santil, Juez del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, seguidamente en fecha 14 de junio de 2.012, se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública,
II
En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día el día 19 de junio de 2.012, tal y como fue fijado, presentes la abogada María Liliana Alvillar, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, y la Abg. Josefina del Carmen Figuera Bernáez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, dejándose constancia expresa de la no comparecencia a dicha audiencia de la Dra. Mariela Del Valle Narváez Santil, parte supuestamente agraviante; expuso la parte Accionante lo siguiente: “Ocurro ante este despacho con la finalidad de denunciar la violación de los derechos constitucionales de mi poderdante de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley de Amparos, en contra del Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la omisión de la administradora de justicia la ciudadana Juez Mariela Del Valle Narváez Santil, al no pronunciarse sobre la sentencia del caso Nº 8556, la causa que desde el 26 de julio del año 2011, comenzaron a correr los lapsos para dictar la sentencia correspondiente causándole un daño y un perjuicio a la ciudadana Migdaly Zacarías, quien tiene que citar nuevamente al demandado que ya le manifestó que no se darían por citados, este retardo a producido que la negociación que tenían con el Banco del Sur, no se haya podido establecer, pues le dieron un lapso para que presentaran la sentencia del Tribunal donde se le entrega la vivienda, es por estas razones que pido a este Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se solicite al pronunciamiento de la sentencia correspondiente de acuerdo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. Por su parte, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó con fundamento en el numeral Primero del Artículo 285 Constitucional en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2010, se le concediera un lapso de 48 horas, a los fines de consignar la opinión de manera escrita de la Institución que representa.
Consta en autos que en fecha 21 de junio de 2012, la citada Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Josefina Figuera Bernáez, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual, entre otros manifestó: Que se encontraba en presencia de la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, el cual, aun cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula el mismo, la Sala Constitucional había considerado que debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, dentro de los supuestos de la referida norma.
Que en el caso sub-examine, la presunta agraviada, invocó la acción extraordinaria de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Trajo a colación, el criterio sustentado por la doctrina con relación a la definición de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, y los requisitos que se establecieran para el procedimiento de dicha acción, a saber: a) Que exista un procedimiento judicial en curso; b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones de autos; c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, y se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Destacó además lo dispuesto en sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nº 708, del 10 de mayo de 2001, Nº 05 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 05 de fecha 14 de diciembre de 2004, así como lo dispuesto por el artículo 49 constitucional.
Por último, manifestó que, aplicando lo anterior al caso en conocimiento, esa representación fiscal consideraba que, la representación judicial de la presunta agraviada, no demostró la existencia de un proceso judicial en curso, así como tampoco que haya realizado o efectuado peticiones y, que hayan vencido los lapsos procesales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos, sin haberse producido un pronunciamiento judicial oportuno por parte del órgano jurisdiccional, por consiguiente, la presunta agraviada, a su criterio, no produjo a los autos las pruebas pertinentes que, se requieren en este tipo de procesos, como serían el cómputo de los lapsos procesales y, las copias certificadas de las actas del proceso, es decir, que la presunta agraviada, sólo se limitó a indicar la nomenclatura del expediente, no existiendo certeza de las solicitudes de pronunciamiento efectuadas. Que por cuanto la vía de amparo constitucional no era un medio constitutivo de derechos constitucionales, sino restablecedor de derechos infringidos, siendo que no consta, a su criterio, ningún elemento probatorio, le resultaba forzoso concluir que la presente acción, no debía prosperar, y por tanto debía ser declarado Sin Lugar.
En fecha 22 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito, solicitando no se tomara en cuenta la opinión fiscal, siendo como corren inserto en autos, a los folios 4, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 24, las pruebas pertinentes para demostrar, a su decir, el amparo incoado.

III
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que mediante la Acción de Amparo Constitucional, fue denunciada la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Provisorio Mariela Narváez Santil, del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el órgano jurisdiccional encargado de dictar sentencia en el expediente Nº 8556, contentivo de Cumplimiento de Contrato que intentara la ciudadana Migdaly Zacarías Reyes, parte accionante, en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle. Que fue denunciada la referida Juez Provisorio, por vulnerar la tutela judicial efectiva en contravención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 27 Constitucional.
Evidencia este Juzgado ante lo anteriormente planteado, que la accionante, trajo a los autos al folio 12, copia simple del auto de fecha 26 de julio de 2011, donde el Tribunal denunciado, dijo vistos para sentencia, en el referido expediente Nº 8556. Asimismo, se observa al folio 24 y su vuelto, copia certificada de auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual, el Tribunal accionado, realizó cómputo de los días transcurridos desde el 27 de julio de 2011 al 14 de mayo de 2011, fecha de solicitud del mismo, dejándose constancia de haber transcurrido 137 días de despacho.
Ahora bien, acoge este Juzgador, el criterio sustentado por la doctrina con relación a la definición de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, y los requisitos que se establecieran para el procedimiento de dicha acción, señalados, como se dijo, en el escrito de opinión fiscal, y a tal efecto, observa el primero de ellos: a) Que exista un procedimiento judicial en curso; lo cual se evidencia en autos, al folio 26, donde cursa Certificación de copias, donde se indica que las mismas pertenecen al Expediente Nº 8556, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana Migdaly Zacarías Mejías en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle, es decir, que el alegato de existencia del procedimiento judicial origen de la presente denuncia, existe tal y como lo certifica la Secretaria Titular del Juzgado accionado. Y así se declara.

b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones de autos; evidencia al respecto este Juzgador, que al folio 23 de la presente causa, corre inserta copia certificada de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual ratifica solicitud de dictar sentencia en el referido Expediente Nº 8556, solicitud a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, y se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno; a respecto de lo anterior, evidencia quien aquí decide que al folio 24 y su vuelto, corre inserto cómputo emanado del Juzgado accionado, mediante el cual se deja constancia que a partir del día 27 de julio de 2011, día de despacho siguiente al que se dijo Vistos para sentencia, hasta el 14 de mayo de 2012, fecha de la solicitud de cómputo por parte de la apoderada judicial de la parte hoy accionante, habían transcurrido 137 días de despacho en ese Tribunal.
En atención a lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el lapso para sentenciar, luego de presentados los informes, dentro del procedimiento ordinario, procedimiento éste aplicable al caso principal del cual deriva la denuncia de omisión, siendo dicho lapso para sentenciar, para el caso sub-iudice, de sesenta (60) días siguientes a la fecha que el Tribunal accionado dijo vistos, es decir, contados a partir del día 27 de julio de 2011; todo con lo cual evidencia este Juzgador que el lapso de Ley para dictar pronunciamiento, ha pasado con creces. Y así se declara.

Ahora bien, cabe señalar, en relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado como conculcado, debido a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, que el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”

En consecuencia de todas las declaraciones anteriores, y tomando en consideración todo lo ya expuesto, evidenciando este Tribunal, que en el asunto que nos ocupa no consta que haya sido dictada la sentencia definitiva, ni el Tribunal accionado, así lo demostrara en autos, y siendo que el debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser respetados por todos los Jueces de la República por tener estas orden constitucional, considera quien aquí decide que la Juez presunta agraviante debió decidir el fondo de la causa, sin dilación alguna por tratarse de una norma de orden público, por lo cual le es forzoso a este Juzgado de Primera Instancia considerar que la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Migdaly Josefina Zacarías Reyes, en contra del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, ordena a la Jueza Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial que se pronuncie sobre la causa que por cumplimiento de contrato incoara la hoy accionante, ciudadana Migdaly Zacarías Reyes en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle, a más tardar al décimo (10º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación a dicho Juzgado, del presente fallo . Así se decide.
Se ordena librar oficio de notificación de sentencia, con copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago