REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH02-X-2012-000008
Se contrae la presente a la pretensión de Partición de Herencia, intentada por la Sucesión Mario Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Luís Beltrán Calderón Mejías, Eduardo René Franco Marcano y Soraya Núñez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 15.475, 5.751 y 139.188, respectivamente, contra los ciudadanos Irama Sánchez de Arredondo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.440.275; Saida Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.027; Omaira Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.277; Mario Rafael Sánchez Blanco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.825; Olga Sánchez de Alcalá, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.430; Rogelia Sánchez Vargas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.583; Luris María Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.014.874; Cruz Sánchez López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 2.742.904; Mario Mack Sánchez Santamaría, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.039; Mario José Sánchez Santamaría, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.038; estirpe de Osiris Sánchez Hernández: Rafael Ángel Narváez Rodríguez, Jorge Rafael Narváez Sánchez y Ángel Eleazar Narváez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.018.533, 16.758.990 y 10.574.982, respectivamente; estirpe de Mario Sánchez García: Yolanda Josefina Requena de Sánchez, Rafael Alberto Sánchez Requena, Juan Justino Sánchez Requena, Yennys Coromoto Sánchez Requena, José Manuel Sánchez Requena y Jhonny Jesús Sánchez Requena, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.022.075, 10.040.690, 8.880514, 12.599.383, 8.880.513 y 12.599.382, respectivamente; a la cual se dio entrada, curso legal correspondiente y admisión en fecha 26 de abril de 2.012.
Expuso la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 09 de agosto de 2005 , la ciudadana Luris María Sánchez Gago, identificada supra, presentó la Declaración Sucesoral Complementaria Nº.705-559, y se atribuyó, el carácter de herederos únicos y universales del de cujus Mario Rafael Sánchez, fallecido ab intestato en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, junto con los ciudadanos Juan Manuel Sánchez García, Irama Sánchez de Arredondo, Saida Sánchez Gago, Omaira Sánchez Gago, Mario Rafael Sánchez Blanco, Olga Sánchez de Alcalá, Malciano Sánchez Farnco, Olga Sánchez de Alcalá, Rogelia Sánchez Vargas, María Sánchez Cedeño, y Zary Sánchez Franco, Cruz Sánchez López, Osiris Sánchez Hernández, Mario Sánchez Castillo, Mario Mack Sánchez Santamaría y Mario José Sánchez Santamaría, y se atribuyeron la titularidad de una serie de bienes especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos ( folios 2 al 5).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, proponen ante este Tribunal la partición de los bienes comunes, por los trámites del procedimiento ordinario.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abran Cuadernos separados como asuntos relacionados con el dominio común de bienes, cuya posesión o titularidad sea contradicha y reemplace a los coherederos, a fin de que Apercibidos de Ejecución, de la Rendición de Cuentas y de la Nulidad de Asiento Registral, se designe Partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la citación de los coherederos a fines de la contestación de la demanda, o expusieran lo que a bien tengan con respecto a las porciones de bienes partibles y contradigan el dominio común, si ello fuera el caso.
Pidieron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se designe un administrador ad- hoc, sobre los bienes de la Sucesión Sánchez, especialmente los bienes arrendados, locales comerciales que forman el Centro Comercial Mario Sánchez, entre ellos el local Nº. M-5, que vienen administrando únicamente los herederos Mario José Sánchez Santamaría y Mario Mack Sánchez Santamaría.
Que por cuanto los locales propios de la sucesión están arrendados y se requiere una administración pulcra y transparente, los demandantes han propuesto insistentemente, a la administradora la realización de una auditoria, para conocer con detalles, los ingresos y egresos de los negocios y los locales que conforman el citado Centro Comercial.
Que esos pedimentos han sido inútiles, por cuanto la administradora de hecho y de derecho, según se auto califica, se ha negado permanentemente a que se practique la auditoria solicitada; lo cual se denota de carta de fecha 12 de abril de 2011, que anexaron a los autos, y en la misma se acoge a todos los efectos y fines con respecto al inicio de auditoria, al precepto constitucional contenido en el numeral cinco del artículo 48 y siguientes de la sección segunda del Capítulo II, del Título III de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Que también se la ha solicitado la renuncia a la administración, a los fines de que otro coheredero se encargue de dicha administración y que a esos efectos señalaron al Tribunal, como prueba, el hecho de que durante tantos años, desde la muerte del causante, no se hubiera producido la partición, habiendo evidencias que los demandantes han probado hasta la saciedad su condición de herederos y que se haya impedido que cada uno de los herederos obtenga lo que en derecho les corresponde. Que hay coherederos que mensualmente han cobrado arrendamientos y lo seguirán haciendo si no se le pone coto a esta situación.
Así las cosas, el Tribunal, visto el pedimento formulado por la parte actora en el escrito libelar, hace las siguientes observaciones:
El conocimiento reducido que implica la decisión sumarísima involucrada en la cautela solicitada, en el sentido de que se designe un administrador ad hoc sobre los bienes de la sucesión de Mario Rafael Sánchez, exige el análisis del alegato libelar de que con tal nombramiento se prevendría la administración pulcra y transparente del acervo hereditario, y ello no aparece como posible por cuanto los coherederos demandantes habían propuesto insistentemente a la administradora y coheredera, ciudadana Luris Sánchez Gago, la realización de una auditoría, que les permitiera conocer con detalles, los ingresos y egresos de los negocios y locales que conforman el Centro Comercial Mario Sánchez; pero esos pedimentos habían sido inútiles, puesto que ésta se había negado permanentemente a que se practicara dicha auditoria. Asimismo, para probar sus asertos, los demandantes aportaron a los autos carta fechada el 12 de abril de 2011, dirigida por la Administradora al codemandante Mario Messalla Sánchez, en la cual expresaba sus razones para negarse a presentar las cuentas de la administración. Adicionalmente adujeron los actores, que habiéndole solicitado a la Administradora la renuncia a su prolongada administración, para encargar de tal menester a otro coheredero, ésta había hecho caso omiso de tal solicitud. Obra a favor de la pretensión cautelar, el alegato hecho de que desde la muerte del causante ocurrida en el año 1983, venga a ser veintinueve (29 ) años después de abierta la sucesión cuando intenta la partición de la herencia.
La parte demandante como prueba de sus alegatos consignó copia certificada de la declaración del activo hereditario mediante la cual demuestran ser herederos del causante Mario Rafael Sánchez, e igualmente todo el acervo hereditario que conforma la sucesión; copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de octubre de 1992, en la cual se declaró la simulación interpuesta por la ciudadana Luris Sánchez Gago contra Mario José y Mario Segundo Sánchez Santamaría; y la copia simple de la demanda por rendición de cuentas interpuesta por los demandantes contra la ciudadana Luris María Sánchez Gago.
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código y ellas las encontramos específicamente en los artículos 585 y 588, las cuales se podrán decretar solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho reclamado, y finalmente que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la parte reclamante.
Sobre este tipo de medidas atípicas o innominadas preventivas, ha sostenido la doctrina:
“...La intervención judicial es el genero y la administración judicial es la especie, es decir que la segunda se contiene en la primera; no obstante lo cual debemos realizar precisiones en orden a extrovertir las características de la institución. Ella es una medida innominada de tipo conservativa por medio del cual el Juez designa a una persona, para que cumpla funciones de contralor en el funcionamiento y toma de decisiones de un patrimonio, sea societario, comunitario e individual, sin cuya aquiescencia, las decisiones del administrador no tendrían eficacia jurídica, y estarían viciadas de nulidad”.
En esta medida innominada, como en las típicas, es necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrarse que de no dictarse las medidas “UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA (PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 588). Como ha quedado dicho no basta con que se exprese en el decreto cautelar que se encuentren presenten o cumplidas las exigencias del mencionado artículo, pues es necesaria una motivación del auto en función del principio de la autosuficiencia de los decretos cautelares, más cuando se trata de medidas que afectan patrimonios de personas naturales o jurídicas.
Es indispensable que exista, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas, para que la cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito...”. Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C. A., Caracas, 1999, p. p. 267 y 268.
Según lo alegado por los demandantes a la actual administradora, se le ha solicitado extrajudicialmente, que de inicio a una auditoria en la administración de la sucesión y que ésta se ha negado acogiéndose al precepto constitucional contenido en el numeral 5, del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista de ello se vieron forzados también a demandar la rendición de cuentas judicial a la referida administradora.
Considera este Tribunal, que de no dictarse la medida innominada solicitada podría causársele daños irreversibles e irreparables a los demás miembros que conforman la sucesión del causante Mario Sánchez, y que como ya quedó expresado en el cuerpo del presente fallo, han transcurrido más de veintinueve (29) años desde el fallecimiento del mismo sin que se haya realizado la partición de la herencia dejada por este; en consecuencia, considera este Tribunal, que es deber impretermitible asegurar la integridad de los bienes del acervo hereditario, por lo que este Tribunal, con fundamento a lo establecido en los artículo 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar un administrador judicial, con funciones de supervisión, control y vigilancia, sobre los bienes del acervo hereditario y a realizar actos de administración o disposición previa autorización del Tribunal, y cuando sea necesario para el mejor manejo de los bienes del patrimonio hereditario de la sucesión Sánchez, con la facultad de conocer el destino que se le da a los activos del acervo hereditario objeto de la pretensión; a tal fin el administrador que sea designado por este Tribunal, queda facultado para realizar siguientes atribuciones:
1) Para fiscalizar, examinar, solicitar información y revisar la contabilidad, estados financieros, pudiendo emitir opinión sobre aquellas operaciones que, en su criterio, no estén destinadas a cumplir con o que puedan afectar los derechos e intereses de los herederos de la sucesión del de cujus Mario Rafael Sánchez.
2) Supervisar y vigilar en su condición de auxiliar de justicia cualquier acto de administración o disposición patrimonial, vaya en beneficio del acervo hereditario de la Sucesión Mario Rafael Sánchez, previa autorización del Tribunal.
3) Realizar todas las gestiones necesarias para establecer la realidad patrimonial de los herederos del de cujus Mario Rafael Sánchez, debiendo poner a su disposición, las cuentas bancarias así como los recaudos e información que este auxiliar de justicia requiera.
4) Preparar inventario de bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario de la Sucesión del de cujus Mario Rafael Sánchez.
5) Supervisar y controlar las cuentas bancarias corrientes y/o de ahorros, que la ciudadana Luris Sánchez Gago, en su condición de administradora del acervo hereditario del de cujus Mario Rafael Sánchez, mantengan en cualquier institución financiera.
6) Cualquiera otra función de administración, que se requiera para el mejor funcionamiento del patrimonio hereditario del de cujus Mario Rafael Sánchez, y que sea beneficioso para sus herederos.
Se designa al ciudadano Andrés Eloy Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.026, a quien se ordena notificar del cargo designado. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. VIOLETA GUERRA Y.