REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000187

Se contrae la presente causa, a la pretensión por Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio que intentara el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.973.639, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 06, Tomo 19-A, de fecha 30 de julio de 2007, con última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea, de fecha 30 de marzo de 2011, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, empresa que integra el Consorcio 454, constituido según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, luego modificado su domicilio, a la ciudad de Barquisimeto, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por modificación realizada en Acta de Asamblea, registrada bajo el Nº 72, Tomo 6-A, de fecha 04 de mayo de 2007, y representada por su Director Gerente Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631.
Observa este Tribunal, que dicha causa fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, actuando en su condición de parte demandante, consignó en autos, sendos escritos y anexos, contentivos de aclaratoria al libelo de la demanda, y solicitud de medida cautelares anticipadas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el referido Tribunal de origen, abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH03-X-2011-000081, y dictó auto decretando parcialmente medida innominada solicitada, y medidas complementarias.
En fecha 24 de noviembre de 2011, los ciudadanos Álvaro Penedo Basantes, representante de la parte demandante, y el ciudadano, Antonio Quintiliani Tippi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 217.436, actuando en su condición de Administradores del Consorcio 454, introdujeron diligencia en dicho cuaderno de medidas, solicitando entrega de dinero, a fines de dar cumplimiento a la medida decretada.
En fecha 24 de octubre de 2011, el citado Tribunal de origen, en el presente cuaderno principal, admitió la pretensión, ordenando la citación del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil demandada, VIMPE, C.A.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada Diana Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Inversiones Permeca, C.A., introdujo escrito en el expediente principal, recusando a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y anexó poder especial que le fuere otorgado tanto a ella, como a los abogados Andrés Torres, Gustavo Rodríguez y Crismaira Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 78.825, 154.704 y 141.209, respectivamente, por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la referida sociedad de comercio demandada.
De igual manera, en esa misma fecha, la referida abogada Diana Berrio, introdujo escrito en el cuaderno de medidas Nº BH03-X-2011-000081, de oposición a las medidas decretadas; y en fecha 13 de enero de 2012, consignó escrito, solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, por falta de notificación del Procurador General de la República.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Helen Palacio García, procedió a introducir en el expediente principal, informe de la recusación planteada.
Observa este Tribunal, que en vista de la recusación planteada en la presente causa, los autos pasaron a distribución, tocando conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, le dio entrada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando notificar de la presente causa, al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, la abogada Diana Berrio, solicitó mediante diligencia copia certificada de todo el expediente, las cuales se acordaron, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011. Y en fecha 19 de diciembre de 2011, introdujo escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo como fue, a su decir, omitida la citación del Consorcio 454, y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la ya citada abogada Diana Berrio, actuando en nombre de la sociedad mercantil demandada Inversiones Permeca, C.A., introdujo escrito en el expediente principal, de promoción de pruebas en la oposición a las medidas decretadas en la causa. Y en fecha 13 de enero de 2012, introdujo escrito ratificando lo solicitado mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011.
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada.
Ahora bien observa este Tribunal, que en fecha 13 de febrero de 2012, consta en autos al presente expediente, oficio Nº 101-12, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan la remisión de la causa a ese Tribunal, siendo como fue declarada sin lugar, la recusación interpuesta.
En virtud de lo anterior, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, recibió la causa, en fecha 28 de febrero de 2012, dando entrada a la misma, mediante auto de esa misma fecha. Y en fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Helen Palacio, Juez Provisoria de dicho Tribunal, procedió inhibirse de conocer la misma.
Planteado lo anterior, y remitida la causa a distribución, la misma tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Diana Berrio, actuando en nombre de la demandada, introdujo tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas Nº BH03-X-2011-000081, escritos solicitando a los administradores designados mediante la medida decretada, rindieran informe de su gestión.
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal, en el cuaderno de medidas Nº BH03-X-2011-000081, dictó auto ordenando notificar a los administradores designados.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo en el citado cuaderno de medidas, escrito solicitando al Tribunal, se abstuviera de proveer las solicitudes interpuestas, siendo como se había declarado la paralización de la causa, en virtud de la notificación del Procurador General de la República.
En esa misma fecha, el citado apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito en el expediente principal, mediante el cual expuso, entre otros, que de la revisión del poder consignado por la abogada Diana Berrio, quien ha actuado en todo momento, en nombre de la empresa demandada, Inversiones Inpermeca, C.A., se evidenciaba que los abogados descritos en dicho poder, carecen de facultad expresa para darse por citados, por lo cual solicitó a este Tribunal se abstuviera de proveer sus solicitudes, siendo que la parte demandada, no estaba a derecho en el proceso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de conservar el debido proceso, los principios constitucionales, así como la igualdad y equilibrio procesal, que deben estar presentes en toda instancia judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que a los folios 233 al 245 de la presente causa, corre inserto escrito consignado por la abogada Diana Berrio Morelo, al cual acompañó poder especial, que le otorgara el ciudadano Ramón Escobar Luque, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., parte demandada, en el cual claramente evidencia quien aquí decide, que el mismo no contiene la facultad expresa para darse por citado, tal y como lo exige, lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, dicha norma citada, contempla la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente, que el poder conferido, contenga la facultad expresa para darse por citado, de lo cual carece el poder ya descrito.
Por tanto, siendo que la citación es un acto procesal, con una formalidad necesaria para la validez del juicio, y una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, y evidenciando este Juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., no se dio por citada debidamente en ninguna de las fases del proceso, es por lo que en atención al orden público que ello involucra, forzosamente este Tribunal debe declarar nulas todas las actuaciones realizadas tanto en el presente expediente principal, como en el cuaderno de Medidas Nº BH03-X-2011-000081, por la abogada Diana Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre y representación de la parte demandada en juicio, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., por no encontrarse facultada para actuar en la presente causa, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena, REPONER la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada Inversiones Permeca, en la persona de su representante legal y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en autos, por la abogada Diana Patricia Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre de la parte demandada en juicio, sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., tanto en el expediente principal Nº BP02-M-2011-000187, como en el cuaderno de medidas anexo, signado con el Nº BH03-X-2011000081. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.