REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-000448
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado dio por recibida la presente demanda de VICIOS OCULTOS, propuesta por la ciudadana IRENE VALENTINA PUGLIESE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad No. 15.908.159, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios José A. Méndez y Romualdo Paruta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.817 y 80.585 respectivamente, en contra de la Empresa Auto Oriente Motors, C.A, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero del 2.005, bajo el No. 18, Tomo A-2., admitiéndose la misma en fecha 17 de Abril de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Mayo de 2.007, el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó a los autos la compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, en virtud de su imposibilidad de citación personal de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2.007, la parte actora solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2.007, librándose en esa misma fecha el Cartel respectivo.-
En fecha 15 de Octubre de 2.007, la secretaría Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el apoderado actor ROMUALDO PARUTA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.585, solicita mediante diligencia el nombramiento de Defensor Judicial.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se dictó auto en el cual se le designa a la parte demandada, defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento, en la persona del abogado en ejercicio JHON CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, ordenándose su notificación, para su aceptación o excusa al cargo designado, librándose en esa misma fecha la Boleta Respectiva para tal fin.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, en fecha 19 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, el Defensor Judicial designado compareció por ante el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para juramentarse al cargo designado.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la parte demandada, se da por citada en la presente causa a través de su apoderado Judicial, abogado ALEJANDRO MACHADO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.146.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el ciudadano Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la causa.-
Correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución de la causa, en fecha 26 de Febrero de 2.008, se dictó auto dándosele entrada y quien suscribe avocándose al conocimiento de la misma.-
En fecha 17 de Marzo de 2.008, el apoderado de la parte demandada, EDUARDO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.055, opone cuestiones previas.-
En fecha 14 de Julio de 2.009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y ordenandose la notificación de las parte, en virtud de que la misma fue dictada fuera de su lapso legal, siendo libradas las respectivas Boletas de Notificación, en fecha 16 de Julio de 2.009, siendo ésta la última actuación en el presente asunto.-
Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 16 de Julio de 2.009, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 16 de Julio de 2.009, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio por VICIOS OCULTOS, propuesta por la ciudadana IRENE VALENTINA PUGLIESE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad No. 15.908.159, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicios José A. Méndez y Romualdo Paruta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.817 y 80.585 respectivamente, en contra de la Empresa Auto Oriente Motors, C.A, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero del 2.005, bajo el No. 18, Tomo A-2.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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