REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000401

PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOLO MUEBLES 20-21, S.A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 118-Acto.-


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOTA E. GONZALEZ ORSETTI y SAMANTA NOTTARO ORSETTY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.158 y 88.292, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: ALEJANDRA TERESITA GONZALEZ CLAVIER, CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ, JOSE SANTANA MARIN y MARIA VALENTINA BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.054.135, 8.226.794, 2.096.977 y 17.010.647, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LOS
CO-DEMANDADOS
JOSE SANTANA y
CARLOS SANTANA: GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRIGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.834.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa SOLO MUEBLES S.A, a través de sus apoderados judiciales CARLOTA E. GONZALEZ ORSETTI y SAMANTA NOTTARO ORSETTY arriba identificados en contra de los ciudadanos ALEJANDRA TERESITA GONZALEZ CLAVIER, CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ, JOSE SANTANA MARIN y MARIA VALENTINA BALBAS, antes identificados. Se desprende de autos que los apoderados de la parte actora demanda para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguiente: PRIMERO: En pagar la ciudadana ALEJANDRA TERESITA GONZALEZ CLAVIERM la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios por venta de la cosa ajena, producto de la perdida patrimonial irrogada hasta ese momento a su representada por el pago del precio del inmueble de la compra venta anulada posteriormente por transacción y convenimiento celebrados y homologados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En restituir los ciudadanos CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ y JOSE SANTANA MARIN, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MULTISERVICIO IDEAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el Tomo A-55, Nº 38 y MARIA VALENTINA BALBAS; las sumas que le fueron entregadas por SOLO MUEBLES, S.A en los montos que a cada uno le corresponde siguiendo en el mismo orden que fueron nombrados, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 355.000), CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo) SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) respectivamente. TERCERO: En aplicar indexación si la calificación jurídica corresponde al pago de lo indebido a las cantidades a restituir por los ciudadanos CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ y JOSE SANTANA MARIN, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MULTISERVICIO IDEAL, C.A y MARIA VALENTINA BALBAS, antes identificados.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció el abogado GUSTAVO BARRETO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ y JOSE SANTANA MARIN, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegando que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de acciones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, que las pretensiones intentadas están amparadas en el procedimiento ordinario, son compatibles y pueden co existir y ser llevadas en un mismo proceso…que es falso lo alegado por los co demandados que su representada le exige el resarcimiento de daños y perjuicios además de ser una defensa de fondo, que tal petitorio se circunscribe a la ciudadana ALEJANDRA TERESITA GONZALEZ CLAVIER y respecto a ello fue específica la petición de la demanda…que la representación judicial de los co demandados en una oportunidad no prevista de acuerdo a la defensa ejercida confunde el carácter dilatorias con las de fondo, de fondo cuando arguye que sus representados no tienen relación jurídica con su representada, más cuando la inepta acumulación sólo propiciaría la inadmisibilidad de la demanda y no se entraría a conocer el fondo de asunto.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de los co demandados CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ y JOSE SANTANA MARIN, presentó escrito de promoción de prueba en la presente incidencia; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia respecto a la alegada cuestión previa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de acumulación prohibida.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Ahora bien, fundamenta la parte demandada la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, en la acumulación prohibida de pretensiones, manifestando que en el caso de marras en evidente que habiendo el actor demandado el resarcimiento de unos daños y perjuicios a quien confiesa compró un inmueble a sus representados, a pesar de la mención que de ellos hacen en la demanda no tienen relación jurídica alguna con ellos por lo cual ni siquiera subsidiariamente pueden ser considerados sujetos procesales en este juicio ya que se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un contrato de compra venta, que la actora identifica la fuente de a obligación que reclama como los daños y perjuicios que se derivan del contrato que suscribió con KEN FA MOTORS,C.A, y es por ello que el resarcimiento de dichos daños debe buscarlo en los sujetos que participaron en la formación de ese contrato, lo que conlleva a que no solo están frente a una inepta acumulación sino a la posible determinación de una falta de cualidad pasiva en relación a sus representados…que la parte actora pretende resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la celebración de contrato de compra venta en la que ninguno de sus representados participó, que por ello ni siquiera subsidiariamente pueden ser responsables de las consecuencias que pudieran derivar de la celebración, ejecución o resolución del contrato.

Establece el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que por el procedimiento sean incompatible entre sí…”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas y cursivas de esta operadora de justicia).
En este sentido el citado articulo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al examinar el objeto de la acumulación, encontramos lo siguiente: "... La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".
En esta perspectiva, colige esta Juzgadora que si bien es cierto que el artículo 77 del Código Procedimiento Civil, tomando base en las efectivas razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, lo que en la doctrina se ha denominado como una demanda compleja, no es menos cierto, como antes fue señalado, que el artículo 78 ejusdem, establece tres limitaciones para los efectos de realizar dicha acumulación, y ellos son: 1) Que no sean incompatibles las pretensiones, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; 2) Que la competencia por la materia no permita el conocimiento al mismo Tribunal; 3) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto cabe citar la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este orden de ideas, el profesor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su libro, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si (…) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sin que se oponen entre sí.”, (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Partiendo de las actas procesales, observa esta Juzgadora que en cumplimiento del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, el accionante está en su derecho de acumular pretensiones contra diferentes sujetos procesales vinculados a una misma relación, conforme a sus alegatos, cuya procedencia o no sólo sería materia de pronunciamiento en el fondo de la controversia; aunado a ello debe señalar esta Sentenciadora que la representación judicial de los codemandados CARLOS LAUREANO SANTANA RODRIGUEZ y JOSE SANTANA MARIN, en modo alguno se refiere a la acumulación prohibida como tal por cuanto fundamenta la misma en una falta de cualidad pasiva sobre la cual no emite pronunciamiento esta Juzgadora por corresponder la misma a una defensa de fondo, considerando que así este Tribunal que mal puede suplir defensas no opuestas ya que del escrito de oposición de la aludida cuestión previa no se desprende alegato que fundamente la acumulación prohibida invocada; en este sentido, quien sentencia, en su deber de decir conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo alegado como fundamento de la cuestión previa alegada no se subsume a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva para que comprenda acumulación prohibida, en este sentido, este Tribunal en aras de la sana administración de justicia prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitir que existe acumulación prohibida considera que resultaría contrario al modelo de justicia que propugna nuestra Carta Magna, obligando así al accionante a emprender otro juicio cuando de la lectura del escrito libelar este Tribunal no evidencia ninguno de los supuestos de la acumulación prohibida; por lo tanto, considera este Tribunal que las pretensiones contenidas en la demanda pueden resolverse en el presente juicio, cuya procedencia o no será motivo de pronunciamiento con el fondo de la controversia. Así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la cual se refiere a la acumulación prohibida resultado infundada en el caso de marras, considerando esta Juzgadora que las pretensiones expuestas por la parte actora pueden resolverse en la presente causa al no encontrarse incursa en los supuestos de procedencia de la acumulación prohibida, sobre cuya procedencia o no corresponderá emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se decide.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Se ordena la Notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los once (11), del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. HELEN PALACIO GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 9:40 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA;