REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000132
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 17 de Mayo de 2.012, por los abogados en ejercicio FEDERICO LEAÑEZ ARISTIMUÑO, JUAN JOSE SENABRE y LORENA FRANCESCHINI BELLUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.607, 78.195 y 145.990 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de SEGUROS CONSTITUCIÓN, parte demandada en el presente juicio; y el segundo presentado en fecha 28 de Mayo de 2.012, suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y visto asimismo, el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 07 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, arriba identificado, y visto el contenido de los mismo, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
Que en la contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señala, los supuestos previstos, para determinar si la falta de indicación del objeto de la prueba para esclarecer la relación entre la pruebas y los hechos discutidos en el litigio. Para así considerar como admisible o inadmisible la prueba objeto de oposición.
Ahora bien, para la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la parte demandante, este Tribunal considera, que en dicha oposición no concurren los requisitos establecidos, en la antes mencionada sentencia, ya que si bien es cierto que la parte demandada no indicó la finalidad de las pruebas en su escrito de promoción, no es menos cierto que en cuyos contenidos de aquéllas pruebas cuya finalidad se requiere, se permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. Así como tampoco, señaló en su escrito de oposición la parte actora, cual o cuales son los documentos objeto de oposición, y las testimoniales promovidas por la parte demandada, a las cuales se opone; sin embargo, se observa que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentada por el apoderado actor.-
En ese sentido y a los fines de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, procede este Tribunal a analizar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de su evacuación ordena proveer de la siguiente manera:
1.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano JUAN ARIAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.909.363, rinda sus respectivas declaraciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la subdelegación de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal lo señalado el Literal C numeral 1. del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexar copias certificadas de dicho escrito.-
3.- Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, en su sede del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado lo señalado el Literal C numeral 2. del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexar copias certificadas de dicho escrito.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
|