REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH03-X-2012-000034
Vistas las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, así como en las diligencias suscritas en fecha 06 de Junio de 2012, por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE BRITO, plenamente identificada en autos, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas innominadas solicitadas.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Artículo 588, ejusdem, señala:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...” .
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924), que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, y a los fines de verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contentivo de una casa de habitación con platabanda ubicada en la calle Nueva, Nro. 10 del Barrio Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, o en su defecto la medida de Secuestro, en el primero de los casos, se observa que el referido inmueble no se encuentra Registrado ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, es decir, no cuenta con la publicidad registral, por lo tanto, resulta improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, corriendo la misma suerte el secuestro del referido inmueble, toda vez que el actor no fundamente dicha medida, es decir, no basta señalar que las mismas son procedentes ya que existe una presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino como se dijo anteriormente, tales requisitos deben ser demostrados no solo con los hechos alegados, sino con pruebas que fundamenten tales hechos, lo cual no es el caso de autos, pues el actor no fundamentó las medidas solicitadas, ni consignó pruebas que demuestren tales hechos, y en consecuencia de ello, se niegan dichas medidas por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de procedibilidad, y así también se decide.-
En cuanto a las medidas de embargo preventivos de los vehículos descritos en el libelo de la demanda, así como el 50% de las ganancias que produzcan los referidos vehículos, este Tribunal niega dicha medida por no acompañar los medios de pruebas suficientes que demuestren la propiedad de los mismos, aunado al hecho de que el vehículo señalado en el particular primero, marca Chevrolet, moldelo Kodiak DBL/EJE; tipo estaca, clase Camión, Placa 38EBAA, no es propipedad del demandado de autos, en virtud de que la actora acompañó documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 13 de junio de 2003, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, debe estar presente un tercer requisito, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Tal como se dejara antes establecido en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los hechos alegados por la diligenciante, no se subsumen dentro de los requisitos establecidos para que sea procedente la medida solicitada, no solo por el hecho de que no acompañó los medios de prueba idóneos, que demuestren el daño inminente alegado, sino que además, no precisa con claridad cuales medidas innominadas solicita, pues en cuanto corresponde al puesto del mercado, cuya venta presuntamente está gestionando el demandado de autos, no consta que dicho inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, aunado al hecho de que la peticionante se limita a solicitar que este Tribunal decrete las medidas innominadas correspondientes sin especificar ninguna de ellas, por tanto, no puede esta Juzgadora basarse en simples presunciones para proceder a decretar las mismas, pues con ello podría causar daños a terceros.
En consecuencia, se NIEGAN las medidas cautelares de embargo de bienes muebles, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y medidas innominadas solicitadas, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de conformidad con las normas antes citadas y los argumentos esbozados.- Asi se decide.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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