REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001884
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, parte codemandada en el presente jucio, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de que desde que el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora gestionara la citación de los codemandados de autos, es decir, desde el 27 de julio de 2011, dicha parte solo gestionó parte de las citaciones, olvidándose del resto de los codemandados, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa.-
Se contrae la presente demanda, al juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Ciudadana: MARISE DI FEBO (V) de DI LELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-332.728, debidamente asistida por los Dres. ADAN RAFAEL NAVAS y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, en contra de la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente, y del Ciudadano: JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.179, en su condición de comprador.-
Ahora bien, se evidencia de autos que efectivamente en fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de que se citaran nuevamente todos los demandados de autos, quedando suspendida dicha causa, hasta que la parte actora impulsara dichas citaciones.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVOS ADOLFO FERMIN, solicitaron se expidieran las respectivas compulsas para certificar y practicar las citaciones de todos ,los demandados en el presente procedimiento, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Agosto de ese mismo año, instó a dicha parte a consignar los fotostatos correspondientes.-
Mediante diligencias de fechas 08 de Agosto de 2011, comparecieron las ciudadanas ROXANNA DI LELLA y FILOMENA DI LELLA, debidamente asistidas de abogado, y procedieron a darse por citadas, y en ese sentido, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el abogado Gustavo Fermín, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación personal del resto de los codemandados, ciudadanos JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, MIGUEL Y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, identificados en autos .-
En fecha 31 de Octubre de 2011, procedió el Alguacil de este Tribunal a consignar recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL DI LELLA DI FEBO, así como el recibo de citación sin firmar, junto con la compulsa respectiva correspondiente al ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles del ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó este Tribunal, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, y retirados en fecha 11 de Enero de 2012.-
En fecha 03 de febrero de este mismo año, fueron consignados los referidos carteles, y por cuanto en dichas publicaciones no se cumplió con el intervalo legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, ordenó nuevamente su publicación.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado actor procedió a consignar los referidos carteles, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
En fecha 24 de Abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el referido cartel de citación en la morada del ciudadano JESUS NUÑEZ FERRIDI.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2012, el tantas veces mencionado apoderado actor, GUSTAVO FERMIN, procedió a solicitar la designación del defensor Judicial del ciudadano JESUS MIGUEL NUÑEZ.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, procedió a publicarlos sin que éstos cumplieran con el intervalo de Ley, por lo que una vez que el Tribunal ordenó su nueva publicación, específicamente en fecha 07 de febrero de 2012, este procedió a consignar los nuevos carteles en fecha 12 de marzo de 2012, y la última formalidad de dicha citación, como fue la fijación del mismo en la morada del codemandado, fue cumplida en fecha 24 de abril de 2012, transcurriendo desde que se ordenó la nueva publicación de los carteles, hasta la fecha de la fijación del mismo en la morada del codemandado de autos, más de dos (2) meses, por lo que se evidencia la conducta negligente por parte del apoderado actor, en dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en virtud de quel transcurrieron más de dos (2) meses, para que la parte actora cumpliera con las formalidades establecidas en el Articulo antes señalado, ello evidenciándose en el hecho de que no fue diligente en poner a la orden de la secretaria, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, pues entre una y otra formalidad, transcurrieron más de treinta días continuos. En ese sentido, la sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, entendiéndose, que igualmente la Secretaria del Tribunal, una vez que haya fijado el cartel respectivo, ésta debe hacer la consignación en autos de haber cumplido con esa formalidad, que no es otra, que la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte demandada. Dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no cumple con las formalidades establecidas en la norma antes citada, dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, para dar continuidad al proceso, en esa etapa de citación y así lograr la efectividad de la misma, ya sea por la comparecencia del demandado, o bien, por el nombramiento del defensor judicial del mismo, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde el retiro, publicación, consignación y fijación de los carteles de citación, transcurrieron más de dos (2) meses, superándose con creces el lapso establecido en la sentencia de La Sala Constitucional, cuyo extracto se citó, evidenciándose la conducta omisiva de la parte actora, al no poner a la orden, y en tiempo hábil para ello, el medio de transporte, con el fin de fijar el respectivo cartel en la morada o domicilio de la parte demandada, y por tanto, dar fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Ciudadana: MARISE DI FEBO (V) de DI LELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-332.728, debidamente asistida por los Dres. ADAN RAFAEL NAVAS y GUSTAVO ADOLFO FERMÍN ORTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634 y 94.632, en contra de la Sucesión DI LELLA DI FEBO, integrada por los ciudadanos: FILOMENA, MIGUEL, ROXANA y GABRIELA DI LELLA DI FEBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.316.982, 8.331.128, 8.331.127 y 8.347.964, respectivamente, y del Ciudadano: JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERRIDI, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.432.179, en su condición de comprador. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2009, y particípese al Registrador Subalterno respectivo.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE.
La Secretaria,
HPG/mónica.-
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