REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2004-000196

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la Dra. DANIELA PEREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.583, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: AXA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.524.840, en contra de los ciudadanos: PIERO TROYANI DI BARTOLOMEO y YOLANDA ISMAR ROJAS DE TROYANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.597.507 y 5.062.139, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil DOMUS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 19 de septiembre de 1989, inserto bajo el N° 16, Tomo A-34, en su condición de Avalista.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 09 de Diciembre de 2.004, fecha esta en que este Juzgado agregó a los autos el escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.


En el presente caso, considera quien sentencia que las partes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentara la Dra. DANIELA PEREZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.583, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: AXA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.524.840, en contra de los ciudadanos: PIERO TROYANI DI BARTOLOMEO y YOLANDA ISMAR ROJAS DE TROYANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.597.507 y 5.062.139, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil DOMUS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 19 de septiembre de 1989, inserto bajo el N° 16, Tomo A-34, en su condición de Avalista, Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.



HPG/lorena.-