REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2009-000037
PARTE
DEMANDANTE: RIZAIDA JOSÉ SALAS BALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.575.442, de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.147.
PARTE
DEMANDADA: CARLOS ESPUNY FONTES, español, titular de las cédula de identidad Nº 18964581-T.
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se contrae al juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO intentado por la ciudadana RIZAIDA JOSÉ SALAS BALLERA, antes identificada, en contra del ciudadano CARLOS ESPUNY FONTES. Expone la demandante en su libelo de demanda: que en fecha 12 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio con el señor CARLOS ESPUNY FONTES, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 04 folio 30 al vuelto del folio 31 del Libro original del Registro Civil de Matrimonio…que es fecha que su matrimonio no ha sido consumado, que nunca ha tenido relaciones sexuales y está dispuesta a someterse a las pruebas que determine para comprobar su virginidad, al percatarse del problema que sufre su esposo le comunicó que estaba dispuesta a tratar de ayudarlo a acudir a un especialista al cual no acudieron por presentarse ciertos inconvenientes por el constante cambio de humor de quien ahora es su esposo producto del problema de alcoholismo que sufrió y el cual controla desde hace años, que posteriormente le habló de solicitar la nulidad o disolución del matrimonio respondiendo que no estaba de acuerdo y se fue a su país, que por lo expuesto acude a demandar al ciudadano CARLOS ESPUNY FONTES, por nulidad de matrimonio de conformidad con los artículos 47 y 119 del Código Civil.
En fecha 27 de enero de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió comunicación de ONIDEX, informando que el demandado registra movimiento migratorio.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandante solicitó la citación por carteles; lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora consignó publicación del cartel de citación.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial para el demandado; en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal designó a la abogada MIGGA RODRIGUEZ ZABALA como defensora judicial .
Cursan en autos actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación, emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda a través de la defensora judicial designada aceptando la celebración del matrimonio sin embargo, rechazó, negó y contradijo los términos de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, la defensora judicial designada manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba por ser imposible localizar a su defendido.
En fecha 28 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2011, compareció a declarar la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GUACACHE HERNANDEZ, a los fines de ratificar informe médico.
En fecha 15 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó reponer la causa al estado que la Defensora judicial designada al demandado de fiel cumplimiento a sus obligaciones en relación a la contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2012, la defensora judicial designada procedió a contestar la demanda dejando constancia de las diligencias practicadas a los fines de notificar a su defendido para su defensa.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas a través de la defensora judicial.
En echa 05 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió resultas de informes médico realizado a la demandante en el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal mediante auto dice vistos sin informes de las partes y entra en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos de la demanda pretende la parte demandante la nulidad del matrimonio contraído con el demandado, debido a que el mismo para la fecha de presentación de la demanda no había sido consumado debido a problema sufrido por su esposo, fundamentando su pretensión en los artículos 47 y 119 del Código Civil Venezolano; en la oportunidad de contestación la defensora Judicial designada al demandado en su defensa aceptó como cierta la celebración del matrimonio sin embargo, negó, rechazó, y contradijo los demás términos de la demanda con los cuales la accionante pretende fundamentar su acción.
Por cuanto la parte demandada contradijo los alegatos de la parte demandante, quedando así expuestos sus respectivos argumentos, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia lo hace previa valoración de las pruebas aportadas al presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia certificada de acta de matrimonio para comprobar la existencia del matrimonio; este Tribunal por cuanto observa que dicho instrumento fue expedido por funcionario público facultado para ello no siendo impugnado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene por fidedigno su contenido como demostrativo del matrimonio cuya nulidad se presente en este juicio. Así se declara.-
Promovió como documental las resultas de ONIDEX, a los fines de demostrar que el demandado se encuentra fuera del país, al respecto considera esta Juzgadora que dicha documental no aporta solución a la causa en controversia, por cuanto la misma versa sobre la nulidad del matrimonio contraído por las partes según sostiene la demandante por no consumación del mismo, resultando irrelevante si el demandado se encuentra o no en el país, motivo por el cual resulta impertinente. Así se declara.
Promovió la prueba de experticia, a los fines que se designara un experto a los fines de demostrar que la demandante no ha tenido relaciones sexuales y comprobar así que el demandado no cumplió con su obligación marital al no consumar el matrimonio; en relación a dicha prueba observa esta Juzgadora que aceptando la defensora judicial del demandado la designación de un (1) solo experto este Tribunal admitió la prueba y ofició al Hospital Universitario Luis Razetti a los fines de que de acuerdo a los médicos adscrito al área de ginecología de dicho centro asistencial sea designado uno para que sirva de experto y realice prueba ginecológica a la demandante; evacuada dicha prueba cursa en autos resultas de la misma, a través de la cual el Dr. JESUS BELLO HURTADO, Jefe del Departamento Gineco-Ostetricia en su cargo de Sub Director Médico del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti remitió informe médico practicado a la demandante dejándose constancia en el mismo que la demandante no ha mantenido relaciones sexuales, por cuanto se cumplió con dicho informe la información requerida cuyo dictamen no fue objetado, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de la no consumación del matrimonio entre la ciudadana RIZAIDA SALAS BALLERA y CARLOS ESPUNY FONTES. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo la experticia por un (1) experto a los fines que se practicara evaluación médica a la demandante para confirmar lo sostenido por ésta en la demanda; al respecto debe señalar esta Juzgadora que realizado el análisis que antecede a las resultas de la prueba de experticia promovida por la parte actora, sostiene este Tribunal la misma valoración en uso del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
Valoradas las pruebas de las partes intervineintes en este juicio, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.
Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.
Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
La nulidad del matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.
La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.
En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
Ahora bien, la demanda en cuestión trata de anular un matrimonio no consumado, ya que según las exposiciones de la demandante quien afirmó en su demanda someterse a la prueba de su virginidad. Como bien sabemos, el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para ayudarse y socorrerse mutuamente y procrear hijos, no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere, para su perfeccionamiento, y por ende para que se considere consumado, el apareamiento de los contrayentes, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, ni sucederá, dadas las circunstancias que rodea al matrimonio in comento, por cuanto sometido a evaluación médica la demandante resultó que la misma no ha mantenido relaciones sexuales, por lo cual permite concluir que el matrimonio mal pudo haber sido consumado.
El Código Civil establece taxativamente las causales de divorcio, de donde se desprende que estas causales proceden, obviamente, cuando en los hechos se ha consumado el matrimonio, por la convivencia entre los cónyuges, convivencia que no se ha dado entre nuestra representada y aquel con quien contrajo matrimonio, por lo que no le es aplicable ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, ni en lo referente a la separación de cuerpos, porque nunca han estado unidos, sino que por el contrario lo que se hace procedente es la declaratoria de nulidad de ese matrimonio, conforme al Capitulo IX, Titulo IV, del Libro Primero del Código Civil, donde no se establecen taxativamente las causales de nulidad o anulación del matrimonio, y que conforme a lo narrado, donde no se cumplió con lo estipulado en el artículo 119 del Código Civil y donde no se ha consumado el matrimonio por no existir convivencia entre los contrayentes.
En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 12 de noviembre de 2008 entre CARLOS ESPUNY FONTES y RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA, es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, y la no consumación del mismo produce tales efectos.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE MATRIOMNIO, incoada por la ciudadana RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.575.442 de este domicilio en contra del ciudadano CARLOS ESPUNY FONTE, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18964581-T. SEGUNDO: Se anula el matrimonio celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008, por los ciudadanos RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA y CARLOS ESPUNY FONTE, antes identificados, ocurrido por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 04.- TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con oficio una vez declarada definitivamente la presente decisión.- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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