REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000087
Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE AGUIRRE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.991, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARSAR JOSE MARTINEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.768, en contra de la ciudadana LIDIANYS MARIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.357 y a los fines de su admisión antes observa:
Que el Artículo 140 del Código Civil, señala:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Y el Artículo 140-A, ejusdem, indica:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, observa quien aquí sentencia, que el actor señaló en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Yoco un pueblo del municipio Valdez Capital de Guiria, Estado Sucre…”.-
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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