REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2009-000296


Visto los escritos de fechas 22 y 25 de Junio de 2012, suscrito por el abogado ALFREDO HERRERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.978, en su carácter de autos, mediante la cual denuncia la existencia de Fraude procesal, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la denuncia formulada, observa lo siguiente:

En fecha 22 de Junio de 2012, el abogado ALFREDO HERRERA en su carácter de autos, procedió a presentar escrito de informes señalando en el capitulo I lo relativo a lo que el mismo denominó como: “Error inexcusable por violación del principio del Juez natural”, lo siguiente: …..HACE CUESTIONABLE Y forzoso concluir que para la época de la admisión de la presente demanda, la competencia por cuantía de los Tribunales de Municipio eran para conocer en primera instancia de SUSTANCIARA y DECIDIR demandas estimadas hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) o CINCO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs. 5000) cantidad que se denomina en Venezuela desde el mes de enero de 20008 hasta ahora, en CINCO MIL BOLIVARES (5.000) en consecuencia es incuestionable la competencia por la cuantía del a-quo, para admitir, Sustanciar y decidir la presente controversia estimada por ambas partes en DOS MIL BOLIVARES FUERTES, actualmente llamados DOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a la fecha de la admisión a CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (43,47 UT) vigentes para el año 2008….Concluyendo con el capitulo II relativo al fraude procesal, en el cual solo señala sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin indicar concretamente a que se refiere el fraude procesal.

Sin embargo, en fecha 25 de Junio de 2012, el referido abogado, presenta escrito el cual como punto único señala lo relativo al fraude procesal, fundamentado bajo los siguientes argumentos:

Que se ha cometido fraude procesal con prevaricación, en cuanto a bla cuantía de la reconvención, ya que enigmáticamente la Juzgadora hace caso omiso al quantum de la mutua petición oportuna y validamente ejercida por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MENDEZ GUAREGUAN y OLGA JOSEFINA GUAREGUAN, quienes limitaron la litis con su mutua petición, reguladas en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil la cual debe considerarse válidamente estimada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00); sin embargo, de seguidas sagaz y deliberadamente sus representantes y profesionales del derecho MARIA IGNACIA LOPEZ y ELIAS LOPEZ PORTILLO, desplegaron su acervo probatorio ignorando insólitamente la trascendencia procesal de los limites de su petitorio y competencia del Tribunal, que junto con la anuencia de la administradora de Justicia; desarrollaron una conducta procesal inadecuada en materia probatoria, controladora y decisoria respectivamente, dirigida a todas luces, a entorpecer el buen desarrollo del juicio, al tergiversar el debido proceso, constitutivos del fraude procesal en detrimento de la parte demandante reconvenida.

….Que la parte demandada voluntariamente y debidamente asistida, accionó “por incumplimiento de posición de compra venta”, estimando la presente reconvención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo que en el mejor de los casos debió obtener un pronunciamiento que lo llevaría al estado anterior de la única obligación suscrita por las partes intervinientes; única documental sobre la cual no alegó firmar con artificios o engaños, o bajo los efectos de toda la tipología de supuestos de hecho que implican vicios en el consentimiento, pero contrario a una ecuánime resolución judicial, emanó una condenatoria por un valor intrínseco extraño al litigio,…lo que demuestra incontrovertidamente que se trata de evidentes maquinaciones con el propósito de causar daños a la otra parte y en beneficio propio.

Que se dio una aparente eficacia jurídica a una resolución judicial que sigilosamente ocultó a lo largo de sus múltiples capítulos la estimación de la demanda y la estimación de la reconvención, para finalmente apropiarse indebidamente del poder jurisdiccional de administrar justicia decretando fraudulentamente el cumplimiento de una obligación procesalmente no demandada y emitir una condenatoria equivalente a CINCUENTA Y CINCO VECES MAS DE LOS ESTIMADO, pese a ser incompetente por esa cuantía.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado reiteradamente que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

De tal manera, observa este Tribunal que las denuncias hechas por el abogado ALFREDO HERRERA en su carácter de autos, están relacionadas básicamente a la falta de competencia del Tribunal que conoció de la causa en primera Instancia, todo en razón de la cuantía, amparado en las diversas resoluciones dictadas a los fines de fijar la misma, asimismo, está fundamentada denuncia de fraude procesal, al vicio incurrido en la sentencia y como consecuencia la inexistencia de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMON RIVERO y GIUSEPPE JAVIER CARVAJAL GUAREGUA, en tal sentido, es evidente que lo manifestado lejos de considerarse denuncias propias de un fraude procesal para lo cual deben concurrir los requisitos antes enunciados, se trata de denuncias relativas a supuestos vicios procesales, pues en modo alguno a través de los hechos narrados por el denunciante se puede considerar que se trató de maquinaciones y artificios desplegado por alguna de las parte en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, además de que se hayan hecho para impedir de manera eficaz la administración de justicia y que además se haya utilizado el proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas.

Pues, evidenciándose que nada de lo alegado puede ser considerado como un fraude procesal, sino como argumentos que en todo caso son propios de la apelación intentada y que aun cuando no hubiesen sido solicitados por la parte apelante en la fundamentación de su Recurso, ésta sentenciadora como Juez de alzada está en la obligación de revisar dicha decisión en cuanto a lo que es objeto de apelación, observando y señalando además cualquier vicio en el cual se haya incurrido al sustanciar la causa así como al dictar la sentencia definitiva que fuera dictada, cuya obligación ha quedado sentada en reiteradas oportunidades siendo una de ellas, en la sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC.00006, caso: La sociedad mercantil ATL INTERNACIONAL LLC contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A y otros, en la cual la Sala en materia del vicio de reposición no decretada, consideró lo siguiente:

“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”. (Mayúsculas de la sentencia).


En consecuencia, queda claro que lo alegado por el actor constituyen hechos de revisión por parte de esta juzgadora actuando como Tribunal de alzada, y no de hechos propios de un fraude procesal, pues de existir el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes o que violen el debido proceso, debe ser declarado por esta alzada en razón del deber de garante y protector del proceso, so pena de incurrir en evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente la denuncia de Fraude Procesal intentada por el abogado ALFREDO HERRERA en su carácter de autos y por ende improcedente la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de sustanciar la incidencia y se decide.-
La Juez Provisorio;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;


Abog. Marieugelys García Capella